jueves, 12 de marzo de 2026

Imperium temporis, ex Iure (El imperio del tiempo, a partir del Derecho)

Semana 7

I. Objeto de la causa: 

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José resolvió este martes los cinco recursos de apelación presentados en el primer proceso de extradición de personas costarricenses y confirmó, por unanimidad, la entrega de Celso Gamboa Sánchez y Edwin López Vega (alias Pecho de Rata) a los Estados Unidos de Norteamérica, sujeta al cumplimiento de una serie de garantías por parte del país requirente. La resolución, contenida en el voto 2026-180 de las 07:30 horas, también revocó, por mayoría y con el voto salvado de una jueza, la extradición de Jonathan Álvarez Alfaro, al considerar que los hechos que se le atribuyen ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional que habilitó la extradición de nacionales, por lo que dispuso que sea juzgado en Costa Rica. En el caso de Gamboa Sánchez y López Vega, el tribunal determinó que los cargos imputados corresponden a delitos continuos o permanentes que iniciaron antes, pero finalizaron después del 28 de mayo de 2025, fecha de publicación de la reforma constitucional  (Alonso Martinez, Tribunal de Apelación avala extraditar a Celso Gamboa a Estados Unidos, Delfino.cr [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            La principal objeción de tratar en la presente litis corresponde al Principio de irretroactividad de la ley, puesto que el citado Principio confiere seguridad jurídica. Asimismo, está plasmado en la Carta Magna:

A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas (Artículo 34, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            Incluso, el Principio ut supra fue instituido por el propio Derecho Romano: Cum lex in praeteritum quid indulget, in futurum vetat (Domitius Ulpianus, saeculum II) [Cuando la ley concede alguna cosa en el pretérito, en el futuro se veta] (Domicio Ulpiano, siglo II; traducción propia). 

            No obstante, el Tribunal ad quem concluyó que tantos los delitos del exmagistrado Celso Gamboa como los delitos de Edwin López fueron delitos permanentes, es decir, se siguieron cometiendo después de la reforma constitucional pertinente al cardinal 32 de la Carta Fundamental efectuada el 20 de mayo del año 2025:

Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes (Artículo 32, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Aunado a la citada norma constitucional, la extradición consiste en que un Estado requirente solicita a una persona, la cual es imputada por delitos cometidos en dicho Estado requirente, por lo cual, el Estado requerido entrega a esa persona al Estado requirente, sin embargo, en el caso de Costa Rica la extradición está regulada por los derechos fundamentales pertinentes a la Carta Magna de la nación ut supra. 

            Por otra parte, de ningún modo, la extradición constituye una transgresión al quinto inciso del numeral 22 del Pacto de San José:

Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo (Artículo 22, inciso 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José] [1978, 11 de febrero]. Gaceta Oficial, No. 9460).

            Según el contexto de la citada norma, expulsar alude a echar fuera del territorio, es decir, echar fuera a una persona del territorio nacional. Por el contrario, el término «extradición» proviene del vocablo latino «extra», que significa «fuera», asimismo, procede de la voz latina «tradere», cuyo significación es «entregar». En consecuencia, «extraditar» no es expulsar a una persona del territorio nacional, en realidad, es entregar a dicha persona a un país extranjero para que comparezca ante sus Tribunales de Justicia. Ciertamente, este presupuesto filológico está avalado por el propio ius gentium concerniente al Derecho Romano.

Roma conoció una especie de práctica de extradición por la cual pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o extranjero, con la salvedad que la exigencia iba acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por considerar el Estado que la no entrega significaba protección del delincuente y por consiguiente complicidad con el ultraje (Luis Dallanegra Pedraza, s.f., como se citó en Alberto Huapaya Olivares, Un poco de historia sobre la extradición [recurso electrónico], 2008).

            En concomitancia con el fundamento citado, en Troya, la nación madre de Roma a través del ius sanguinis de sus progenitores: Eneas y Creúsa. Ya se había instituido la extradición, pues el príncipe troyano Alejandro había raptado a la princesa Helena de Esparta. Por ende, los aqueos viajaron hasta Ilión con el fin de solicitar extraditar al príncipe Alejandro hasta las polis griegas a comparecer ante los Tribunales de Justicia, lo cual Troya se negó. En consecuencia, se generó la casus belli concerniente a la guerra de Troya.

            Prosiguiendo en relación con el Principio de irretroactividad de la ley, la Asamblea Legislativa cuando procede a reformar la Constitución Política, a tenor del cardinal 195 del citado cuerpo normativo, se genera una invocación al Principio de derogación —Lex posterior derogat priori—, puesto que la Potestad Legislativa actúa como un órgano tanto negativo como positivo simultáneamente. Pues expulsa la antigua norma del ordenamiento jurídico   —órgano negativo—, asimismo, instituye y establece una nueva norma         —órgano positivo—. 

            Por otro lado, la Potestad Legislativa al ser el Poder Constituyente derivado, sus efectos siempre tendrán efectos ex nunc, por ende, impide cualquier retroactividad en sus instituciones legislativas. Por el contrario, únicamente la Sala Constitucional ostenta efectos ex tunc en sus dictamines, de conformidad con los numerales 91 y 92 pertinentes a la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135. Incluso, una Asamblea Constituyente posee efectos ex tunc, pues es el propio Poder Constituyente originario, el cual es el depositario de la soberanía popular y artífice de la Carta Fundamental.

            En otro orden de ideas, en lo referente a la extradición de Celso Gamboa y Edwin López, el Tribunal ad quem determinó que los delitos de dichas personas fueron permanentes, es decir, antes de la propia reforma constitucional pertinente al artículo 32 de la Carta Magna, asimismo, permanecieron los mencionados delitos después de la citada reforma. Debido a como se dijo ut supra, fueron delitos permanentes. No obstante, ¿Qué es un delito permanente? Con el fin de conferir una adecuada significación jurídica, se citará el magisterio del jurista Francisco Castillo:

Delitos permanentes son hechos punibles en los cuales, de acuerdo a la interpretación del tipo (entendido como norma prohibitiva) resulta que después de la producción del resultado, hay la realización de otras acciones o la conservación de la situación producida (por acción u omisión), realización que constituye lo injusto típico. Estas acciones u omisiones posteriores forman una unidad con la producción del primer resultado. Lo anterior permite ver el acontecimiento total como una única realización del tipo. Como hemos indicado, el primer resultado debe ser el producto de la violación a la norma. La acción u omisión subsiguiente, que forma una unidad con el primer resultado y que constituye lo injusto, debe ser también objetivamente imputable al autor como su obra (Francisco Castillo, Derecho Penal, Parte General, [tomo III], 2009, como se citó en Ricardo Salas, El delito permanente y el delito habitual, p. 8, 2024).

            En armonía con lo consignado por escrito anteriormente, es imperioso inquirir acerca del tiempo, pues al someter sub examine la significación del tiempo desde un panorama iusfilosófico, se desprenderá una adecuada resolución: “El tiempo es el número de actos según el antes y el después” (Artículo I, Sección I de la Carta Magna de las eras o de los siglos, Senatus primae philosophiae, 2025 [traducción propia]). El delito al ser una acción, típica, antijurídica y culpable, vocifera una manifestación en el mundo físico en lo concerniente a la acción, puesto que dicha acción se traduce en un acto per se. Ciertamente, de conformidad con la ontología, un delito está compuesto por distintos actos, los cuales se cuantifican, según el antes y el después. Exempli gratia:


Figura 1. La esencia del tiempo: el antes y el después

Tomado de Los receptáculos de la materia, la confederación de la naturaleza y del mundo de la metafísica | Segunda edición | Las instancias del orden o los evos | Con diagramas en español | A partir de la jurisprudencia del mundo [recurso electrónico] (p. 24), por Víctor Agustín Calderón, 2024.


            En virtud de lo anterior, el delito permanente consiste en la suma de todos los actos concernientes al delito manifestados en el mundo físico, ya sean actos ejecutivos o actos consumados. Pues el único modo para concluir el delito permanente es su extinción plena. Por otro lado, dicha suma de todos los actos concernientes al delito se debe considerar como una única acción, en acato al Principio non bis in idem, debido a que es el mismo delito per se. En la presente causa, Celso Gamboa Sánchez y Edwin López Vega cometieron el delito según el antes y el después de la reforma constitucional. Así las cosas, la sentencia del Tribunal ad quem no transgrede el Principio de irretroactividad de la ley.


III. Por tanto:

            Razones dadas, normas citadas, inciso 5 del numeral 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cardinales 32, 34 y 195 de la Carta Fundamental de la República de Costa Rica, artículos 91 y 92 pertinentes a la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135. De modo análogo, normas citadas de carácter meramente filosófico, artículo 1 de la primera sección de la Carta Magna de las eras o de los siglos. Asimismo, de conformidad con la Filosofía del Derecho y con los Principios concernientes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, estoy a favor de dicha reforma constitucional. En consecuencia, mi persona manifiesta plena conformidad y anuencia con la extradición de Celso Gamboa Sánchez y Edwin López Vega hacia los Estados Unidos de América.


jueves, 5 de marzo de 2026

De ordinibus civitatis (Acerca de los órdenes de la ciudad)

SEMANA 6



I. Objeto de la causa: 

En mi próximo artículo hablaré sobre le [sic] bien jurídico tutelado y protegido por el ordenamiento jurídico penal y el principio de legalidad penal, en las acusaciones del ente fiscal para determinar cuáles son sus falencias jurídicas (Agencia / Redacción, La prueba indiciaria y la teoría del delito, CR HOY [recurso electrónico]).

II. Fondo: La teoría acerca de los bienes jurídicos tutelados consiste en la vigilancia que confiere el Estado en lo referente a un bien, es decir, un elemento material o un elemento axiológico.

(...) si bien, hasta hoy en día el tema del bien jurídico no encuentra un consenso universal, más bien continúa siendo un tema polémico, tanto que algunos tratadistas sostienen que el derecho penal protege el funcionamiento de los sistemas, mientras que otros más defienden la postura de que lo protegido por el derecho penal son bienes jurídicos; aunque hay quienes le asignan meras funciones simbólicas, puesto que algunos tipos penales carecen de sustento material propio. Pese a ello, el término “bien jurídico penal” ha servido para delimitar el ámbito de protección y el objeto de la acción, y gracias a eso se ha podido avanzar en la identificación de los comportamientos a prohibir con la norma penal y en consecuencia la justificación de la aplicación de la pena (Idalia Patricia Espinosa Leal, Evolución histórica de la teoría del bien jurídico penal [recurso electrónico], Conclusión, p. 156, 2022).

            En realidad, el génesis de los bienes jurídicos tutelados radica en la Potestad Legislativa de las hodiernas Repúblicas. Ciertamente, la Potestad ut supra implementa el Principio de fragmentariedad, pues dicho Principio es imprescindible para determinar el bien jurídico tutelado. Por otra parte, como su nombre lo indica el Principio de fragmentariedad ejecuta el ius puniendi en fragmentos. En efecto, el bien jurídico tutelado es un fragmento, puesto que todo aquel ser humano que lesione o ponga en riesgo dicho fragmento será sancionado con una pena establecida por el Legislador. 

            En la Carta Magna de la República de Costa Rica, se establece a «la vida humana» como el supremo bien jurídico tutelado, a tenor de los subsecuentes términos:

La vida humana es inviolable  (Artículo 21, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            Asimismo, de conformidad con el Principio de fragmentariedad, los bienes jurídicos tutelados se estratifican:


            

            Por otra parte, según la teoría del delito, un delito es una acción, típica, antijurídica y culpable. En relación con la tipificación es imprescindible con el fin de que el judicante pueda aplicar el ius puniendi al condenado. En el Derecho Penal Costarricense dentro de la tipificación se contempla la teoría de los concursos, pues es sumamente imperioso acatar el Principio non bis in idem, el cual está consagrado en la Carta Política:

Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión (Artículo 42, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Por ende, la teoría de los concursos tiene como objeto equilibrar el ámbito fáctico y el ius puniendi en lo concerniente a un hecho punible. Puesto que al equilibrar los citados elementos, se acata el Principio non bis in idem, un Principio pertinente al Derecho Romano. Ciertamente, dicho Principio confiere seguridad jurídica a la civilización, de lo contrario, serían numerosos los desordenes jurídicos en la ciudad. 

III. Considerando: A pesar de toda contingencia, en la teoría de los bienes jurídicos tutelados el Estado se impone como custodio sobre el bien jurídico tutelado, debido a que si un ser humano pone en riesgo o lesiona dicho bien jurídico, se traduce en dañar un elemento pertinente al Estado, puesto que el mismo Estado lo tutela, es decir, lo salvaguarda. En virtud de ello, la teoría ut supra se configura al Derecho per se. Empero, no resuena en consonancia con el Derecho Penal propio del Derecho Romano, puesto que pro parte de la teoría de los bienes jurídicos transgrede el Principio non bis in idem. Asimismo, generan altercados y divergencias en relación con la clasificación pertinente a la teoría de los concursos. Con el fin de fundamentar la presente premisa iusfilosófica, es imprescindible ejemplificar y aleccionar la subsiguiente tesis jurídica:

            El concurso ideal homogéneo en lo referente a tres titulares de un bien jurídico tutelado —la vida humana—. Exempli gratia: Filemón lanza una granada, la cual provoca la muerte a tres varones. En el citado ejemplo hay una sola acción física y una única transgresión a una disposición legal, en la presente causa, se infringió el artículo 112 del Código Penal. De ningún modo, se puede considerar tres bienes jurídicos lesionados, debido a que se estaría desacatando el Principio non bis in idem, pues al imponer una pena por dañar tres bienes jurídicos tutelados, los cuales son equivalentes, hay una lesión a los propios principios del Derecho. En consecuencia, lo correcto sería interpretar dicho hecho punible como un concurso ideal homogéneo y no como un concurso material homogéneo. Ciertamente, un Tribunal ad quem profirió el veredicto de seguido:

(…) la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 136-2007 de las 9:25 horas del 27/02/2007, ha indicado que cuando se afectan bienes jurídicos personalísimos con una misma acción el concurso debe ser considerado como material. Esta Cámara no comparte ese criterio de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, puesto que este se basa en la posición asumida por el profesor Francisco Castillo en relación con el tratamiento de la jurisprudencia alemana a los ejemplos clásicos de concurso ideal homogéneo. Entre dichos ejemplos, el profesor Castillo cita el caso del sujeto que mata a varias personas con una bomba, quien con un solo disparo mata a dos personas, la injuria de varias personas con una sola palabra, cuando varios individuos son secuestrados, o cuando varios menores son corrompidos con un solo acto ([Nombre6], . (1981). El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. San José: Publicaciones de la Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, pág. 64). De forma explícita, Castillo señaló más recientemente: “En casos en los que el sujeto, incluso dentro de la misma situación, primero ataca a una víctima y después a otra (por ejemplo, primero agrede a [Nombre7] y luego a [Nombre8]; primero ataca al policía [Nombre7] y luego al policía [Nombre8]; primero injuria [Nombre7] y luego ataca sexualmente a [Nombre8]) hay pluralidad de acciones y tantas acciones como los ofendidos sean). Cuando se trata de bienes no personalísimos, como la propiedad o el patrimonio, puede haber unidad de acción a pesar de la diversidad de perjudicados” ([Nombre6], . (2010). Derecho penal: parte general. San José: Editorial Jurídica Continental, pág. 608. El resaltado se suple).  Para dicho autor, pareciera que es el tipo de bien jurídico tutelado lo que define si hay concurso ideal o material, cuando en realidad: “Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de acción” (Zaffaroni (1985). Manual de Derecho Penal. Parte general. Buenos Aires: Edigraf. S.A., pág. 626) y el bien jurídico es solo uno de los factores a tomar en cuenta para determinar si existe unidad de acción (pues el factor final también es importante). Pensar que las conductas que afectan bienes jurídicos personalísimos solo pueden ser tuteladas mediante el concurso real, equivale a considerar que el concurso ideal no protege ningún bien jurídico, cuando eso no es así. Lo que sucede es que el concurso ideal modera la intensidad punitiva por tratarse de una única conducta en sentido jurídico, pero siempre se protegen los bienes jurídicos con cada norma que se infringe con esa misma acción, por ello es posible que exista un concurso ideal homogéneo de varios delitos de homicidio y no solo en el supuesto de un único movimiento corporal como los mencionados por la doctrina (lanzamiento de una granada,  muerte de varias personas con una misma bomba, etc.). Decir que, cuando se trata bienes jurídicos personalísimos, “… la sola existencia de dos o más titulares del mismo bien, considerado en forma abstracta, conlleva establecer que, en caso de lesión, se vulneran tantos bienes jurídicos como titulares de ellos hayan sufrido el daño”(Sala Tercera, voto No. 1164-97 de las 8:45 horas del 31 de octubre de 1997)de ninguna forma quiere decir que deban existir tantas acciones jurídicas como titulares, como incorrectamente se ha entendido, sino que no pueden considerarse como un único delito (concurso aparente). Esto quiere decir que, es perfectamente posible que un comportamiento que afecte a varios titulares de bienes jurídicos personalísimos sea constitutivo de varios delitos en concurso ideal homogéneo o heterogéneo. Lo importante es determinar si la afectación de esos bienes jurídicos se dio mediante una única acción en sentido jurídico, siguiendo los consabidos criterios del factor final y el factor normativo (…) (III párrafo, Parte Considerativa de la Resolución Nº 00284-2022 pertinente al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago [recurso electrónico] [el subrayado no corresponde al original]). 

            Sed contra: En lo que concierne a la subsecuente premisa: “Lo que sucede es que el concurso ideal modera la intensidad punitiva por tratarse de una única conducta en sentido jurídico” está errada, puesto que el objeto teleológico del concurso ideal no es moderar el ius puniendi, por el contrario, es acatar el Principio non bis in idem, como se dijo ut supra. Por otro lado, en lo referente al remanente del veredicto resuena en consonancia con el citado Principio, a causa de que se considera una única lesión hacia un solo bien jurídico tutelado. 

            En otro orden de ideas, el ámbito Penal en el Derecho Romano no existía la idea un bien jurídico tutelado como tal, en realidad, el Pueblo Romano no custodiaba ningún bien jurídico, en contraposición, se custodiaba el orden público, pues dicho pueblo inspirado en el iusnaturalismo consideró imprescindible el orden de la ciudad.

(...) La teleología concerniente al Derecho penal consiste en proteger derechos fundamentales, en este caso, la vida, el honor y la autodeterminación sexual. El Derecho natural consideró imperioso constituir el ius puniendi en la civilización con la finalidad de mantener el orden público, por tal razón, el legislador romano estableció en el cardinal diecisiete de la séptima tabla, pertinente a la Ley de las Doce Tablas, lo subsecuente: “El que mate a su padre será arrojado al agua con la cabeza envuelta y metida en un cuero” (Quisbert, 2006, p. 279) (...) (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 6, 2025).

            Expuesto el fundamento ut supra, se desprende la correlativa ilustración: los Estados que son integrantes de los Derechos Romanistas, antes que tutelar un bien jurídico, deberían custodiar el orden público per se; pues dicho orden corresponde al objeto teleológico concerniente al Derecho Penal instituido desde tiempos pretéritos.

Tan magna fue la Antigua Roma que forjó la vía de las hodiernas civilizaciones. Empero, la sabiduría que confirió Roma prevaleció, prevalece y prevalecerá en el orbe de la Tierra. Pues, tan formidable fue su ordenamiento jurídico que no es obsoleto en la actualidad, por el contrario, es implementado por numerosas naciones, a causa de su destacada calidad técnica. Por consiguiente, el Derecho Romano sigue ejecutando acto de presencia en la especie humana, incluso el empleo de tan insigne Derecho se debe a su congruencia en los asuntos concernientes a las actividades de los hijos de los hombres (...) (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 2, 2025).

            No obstante, en el Estado Moderno la Carta Magna ostenta la cúspide del ordenamiento jurídico, por consiguiente, de dicha norma suprema se deriva lo que el Estado está compelido a custodiar, verbigracia, la vida humana, elementos axiológicos propios del ente humano, asuntos materiales, etcétera. En virtud de ello, existen distintos órdenes en la ciudad. Exempli gratia: En la República de Costa Rica los órdenes de la ciudad se estratifican:


            En la cumbre, se contempla el orden anímico, el cual atañe a la animación humana, lo más precioso de la ciudad, a tenor del cardinal 21 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el Estado debe ejecutar el ius puniendi a toda aquel ser humano que quebrante este orden. Asimismo, sancionarlo con la mayor pena siendo susceptible a las circunstancias dadas. En el segundo estrato, se observa el orden axiológico, el cual abarca exclusivamente asuntos metafísicos, verbigracia, honor y dignidad. Incluso, delitos sexuales y privación a la libertad son pertinentes a este orden axiológico, pues una persona que fue abusada sexualmente sufre detrimento a su psique y a su dignidad, de modo análogo, la persona que fue privada de su libertad. En el tercer estrato, se coloca el orden corpóreo, dicho orden corresponde a las lesiones del cuerpo humano, verbigracia, una mujer sufre un abuso sexual por parte de un varón, el cual realizó el  tipo penal en una única acción, en la presente causa, la mujer sufrió un detrimento tanto en su psique como en su cuerpo. En efecto, aquí hay un quebrantamiento a dos órdenes en la ciudad, puesto que se rompió tanto el orden axiológico como el orden corpóreo, lo cual se interpreta como un concurso ideal heterogéneo, debido a que fue una única acción —ideal—, además, el quebrantamiento de dos órdenes distintos —heterogéneo—. Finalmente, en el último estrato, se encuentra el orden patrimonial, el cual es relativo a los objetos materiales, propiedades, bienes muebles, etcétera. 

            Como corolario de la tesis expuesta: los órdenes de la ciudad acatan rigurosamente el Principio non bis in idem, lo cual confiere seguridad jurídica al Estado. Se suma, una estabilidad en lo concerniente al orden público, retomando la esencia original del Derecho Romano. No obstante, con la finalidad de hacer esta tesis  una realidad jurídica, es imperioso una reforma total al hodierno Código Penal costarricense.

IV. Por tanto:

            Razones dadas, de conformidad con el cardinal 42 de la Carta Magna de la República de Costa Rica, principios pertinentes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, mi persona declara con lugar la tesis formulada. En virtud de ello, me aparto de la teoría de los bienes jurídicos tutelados.

jueves, 26 de febrero de 2026

SEMANA 5 (IUS SANGUINIS, EX IURE ROMANO)

 I. Objeto de la causa:

Un nuevo proyecto de Ley permitiría que los hijos de ticos nacidos en el extranjero puedan obtener la nacionalidad costarricense en cualquier momento de su vida. Se trata de una reforma a la Constitución Política presentada por el diputado del Partido Liberal Progresista (PLP), Jorge Dengo (Fernanda Romero, Plan permitiría que hijos de ticos nacidos en el extranjero puedan obtener la nacionalidad costarricense, Monumental [recurso electrónico]).

II. Fondo: En nuestra actual Carta Magna, el Constituyente estableció e instituyo la subsecuente normativa:

El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años (Artículo 13, inciso 2, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            Con la finalidad de clarificar el citado presupuesto jurídico, se procederá a inquirir la ratio legis:

El Diputado ORTIZ propuso una nueva fórmula para que el inciso segundo del artículo sétimo se lea así: “Los hijos de padre o madre costarricenses por nacimiento, nacidos en el extranjero, que se inscriban como tales en el Registro Civil, por voluntad del progenitor costarricense cuando sea menor de edad, o por la propia hasta la edad de veinticinco años.” El Diputado BAUDRIT SOLERA se refirió a un problema que aparentemente queda sin solución de aprobarse la fórmula anterior, y es el que se refiere a los hijos de costarricenses naturalizados nacidos en el exterior. La Carta del setenta y uno –dijo–, no hace distingo entre costarricenses por nacimiento y naturalizados en este caso particular; no hace distingo alguno en cuanto a la condición de los padres, es decir, si su nacionalidad les viene por naturaleza o por adopción. Agregó que su tesis era que el hijo de costarricenses –sea cual sea la condición de estos últimos–, nacido en el extranjero, es costarricense. El que haya adquirido la carta de naturaleza costarricense, es porque está vinculado al país, a nuestras costumbres, identificado con nuestras tradiciones. De ahí que se comete una injusticia al negarle al hijo de estos costarricenses nacidos en el exterior, su condición como tales. El Diputado LEIVA observó que el mismo problema se había presentado en México, siendo resuelto en la forma propuesta por el señor Ortiz. Se tomaron en cuenta una serie de circunstancias, porque realmente el hijo de un naturalizado nacido en el extranjero, no tiene el vínculo de la nacionalidad costarricense, pero sí la del país donde nace. De ahí que no se puede alegar que carece de nacionalidad. En este aspecto –expresó–, estoy con la moción en debate, y con el plazo de los veinticinco años, a fin de evitar, lo más posible, los casos de individuos con dos nacionalidades, que tantos perjuicios y dificultades nos traen. El Diputado ORTIZ brevemente defendió la tesis de su moción. Explicó que todas las convenciones últimas se han pronunciado de acuerdo con la fijación de un plazo determinado para que aquellos individuos, con dos nacionalidades, elijan una de ellas. Agregó que no se podía legislar sobre un individuo que no tiene nuestra sangre, ni es nacido en el territorio de la República. El Representante ARIAS BONILLA dio las razones por las cuales votaría la moción del señor Ortiz. Declaró que era imposible otorgar la ciudadanía costarricense a un individuo nacido en el exterior, de padres naturalizados costarricenses, que la mayoría de las veces no tienen ninguna relación o cariño por nuestra Patria, ya que se naturalizan por interés o porque les conviene. Además, de acuerdo con la ley, el costarricense naturalizado que abandona el territorio costarricense pierde su condición como tal. ¿Cómo es posible, entonces, pensar que el hijo suyo se le considere como costarricense? El Diputado SOLÓRZANO manifestó que estaba en un todo de acuerdo con la tesis del señor Baudrit Solera, por cuanto los extranjeros, para poder adquirir su carta de naturaleza, necesitan radicar varios años en Costa Rica, ser de buenas costumbres y estar plenamente identificados con nuestra nacionalidad. Lo natural es que a los extranjeros que se hacen costarricenses, los mueve un sentimiento de cariño y amistad hacia nuestro país. De ahí que debemos ser más amplios en esta materia. Sometida a votación la moción del señor Ortiz, fue aprobada (...) (Actas de la Asamblea Constituyente (Edición original, Tomo II, 1951–1956) [Acta No. 90, artículo 2] [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original], pp. 1-2, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 2008).

            Del citado fragmento, el Legislador ORTIZ postuló su moción fundada en el ius sanguinis. Empero, el Legislador Ortiz formuló un intervalo de tiempo, en la presente causa, hasta los veinticinco años de edad, el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, nacido en el extranjero, que se inscriba como tal en el Registro Civil. De ningún modo, mi persona acusa al Legislador ORTIZ de ignorar el ius sanguinis, a tenor de los Principios pertinentes al Derecho Romano. Puesto que dicho Legislador planteó su moción dentro de su trasfondo sociopolítico en aquellos tiempos de antaño. 

III. Considerando: De conformidad con el Derecho Romano, el ius sanguinis abarcaba numerosas magnitudes sociales, jurídicas y políticas. Debido a que los antiguos romanos contemplaron el empirismo de la praxis antropológica. Ciertamente, el mencionado factor construyó pro parte del ius consuetudinis. Asimismo, de conformidad con el ius consuetudinis, se derivó el ius scriptum, puesto que el Legislador —el decenvirato— instituyó y estableció la legislación escrita basándose en la mos maiorum.

            La filosofía de la Antigua Roma, de modo unilateral, fue aristotélica. Pues según el aristotelismo, se alecciona acerca de la prole anímica del ser humano a partir del esperma pertinente al varón. No obstante, si existe una prole anímica, análogamente, existe una prole corpórea, aunque en realidad no son dos proles distintas, puesto que el alma y cuerpo es un solo ente en la especie humana

“En consecuencia, el alma es entelequia y forma, de aquello que posee la potencia de ser de tal o tal modo, es patente por lo ya dicho” (Aristóteles, 322 a. C. [traducción propia]). Por ende, de conformidad con el magisterio de Aristóteles, la entelequia es el alma, lo cual se traduce en que la citada entelequia es el principio fundamental, que organiza, anima y tiene una finalidad con el cuerpo, incluso es un elemento sumamente imperioso en la substancia humana, de modo análogo, es imprescindible el cuerpo (Víctor Agustín Calderón, Anima hominis est entelechia formaque [El alma del ser humano es entelequia y forma] [recurso electrónico], II. Considerando, 2026). 

            Asimismo, otros pueblos consideraban sumamente valioso las genealogías causadas por el semen del varón, verbigracia, el pueblo hebreo. En consecuencia, se transcribirá el presupuesto filosófico de seguido:

Según Aristóteles, sólo el entendimiento proviene de fuera. Contra esto: "...Produzcan las aguas reptiles vivientes..." (Libro del Génesis 1.20). Por lo tanto, también las almas de los animales que son engendrados a partir del semen, son producidos a partir de la virtud que hay en él. Así como puede decirse indistintamente que algo es movido por el instrumento o que lo es por el agente principal, así también puede decirse indistintamente que el alma del engendrado es causada por el alma del que engendra, o que lo es por una virtud derivada de esta misma que se encuentra en la sustancia seminal. Por lo cual, el semen del varón es el instrumento entre la naturaleza y el mundo de la metafísica. Por lo tanto, según los siglos, el semen de Adán engendró el alma de Seth. El semen de Seth engendró el alma de Henós. El semen de Henós engendró el alma de Cainán. El semen de Cainán engendró el alma de Malaleel. El semen de Malaleel engendró el alma de Jared. El semen de Jared engendró el alma de Henoc (…) (Víctor Agustín Calderón, Altercationes de virtute seminis virorum, secundum primam philosophiam sive Semen viri, instrumentum inter naturam mundumque metaphysicae [Debates acerca de la virtud seminal de los varones, según la primera filosofía o El semen del varón, el instrumento entre la naturaleza y el mundo de la metafísica] [recurso electrónico], Proemio, p. 8, 2024).



            Ciertamente, el citado teorema filosófico está ratificado por la propia ciencia en lo que concierne a la línea sanguínea, debido a elementos pertinentes a la genética. Con el fin de clarificar este presupuesto filosófico-científico se procederá a contemplar las subsiguientes premisas:

a. “Según la enseñanza de los filósofos «el principio activo en la generación proviene del padre, suministrando la materia la madre.»” (Aristóteles, 322 a. C., como se citó en Víctor Agustín Calderón, Stemma genealogicum Christi Iesu, filii David [El árbol genealógico de Cristo Jesús, hijo de David], VI Sección: Arbor seminis Christi Iesu secundum Matthaeum, p. 24, 2023).

b. En nuestra sangre se encuentran células denominadas “leucocitos”.

c. Dentro de cada núcleo de un leucocito se encuentran cromosomas, los cromosomas son corpúsculos que poseen forma de X.

(…) En las plantas y los animales (incluidos los seres humanos), los cromosomas se encuentran en el núcleo de las células. Los seres humanos tienen 22 pares de cromosomas numerados (autosomas) y un par de cromosomas sexuales (XX o XY), lo que da un total de 46. Cada par contiene dos cromosomas, uno proveniente de cada progenitor, lo que significa que los hijos heredan la mitad de los cromosomas de la madre y la otra mitad, del padre. Los cromosomas pueden verse con un microscopio cuando el núcleo se desmantela durante la división celular (National Human Genome Research Institute, Cromosoma [recurso electrónico], 2026).



            En virtud de las premisas invocadas, se deriva la subsecuente ilustración: los antiguos romanos no erraron en lo concerniente al construir e implementar el
ius sanguinis en su civilización, por el contrario, su obra jurídica-política es aplicada en los hodiernos días por numerosas naciones en el orbe de la Tierra. Asimismo, se infiere que el ius sanguinis está ratificado por el empirismo, la filosofía y la ciencia.


            Por otro lado, el ius soli es un elemento pertinente al Estado Moderno, pues el ius soli se fundamenta por la soberanía del Estado, puesto que la soberanía rige en términos cartográficos.

Según el Derecho Constitucional, la soberanía es el poder supremo del Estado. Simultáneamente, la Política engendró la ley, verbigracia, en la República Romana el decenvirato dictó leyes. Por tanto, la ley está por encima de los hombres. Incluso, la ley restringe a los hombres. (Víctor Agustín Calderón, Ius Publicum sive Ius Privatum? Imperium legis, ex Arte Politica Romae [¿Derecho Público o Derecho Privado? El imperio de la ley, a partir de la Política de Roma] [recurso electrónico], Epígrafe, p. 1, 2026).

            Como corolario: el ius sanguinis ostenta preponderancia y prestancia sobre el ius soli en los sistemas jurídicos de corte romanista».

IV. Por tanto: 

            Razones dadas, de conformidad con la Filosofía del Derecho, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, estoy a favor de dicha reforma constitucional, puesto que resuena en consonancia con los sistemas jurídicos de corte romanista, a tenor de los principios pertinentes al Derecho Romano.

jueves, 5 de febrero de 2026

SEMANA 3 (Ius gentium Costarica in hodiernis diebus)

El derecho de las gentes de Costa Rica en los hodiernos días



I. Objeto de la causa:

El punto de Castillo Víquez es que una opinión consultiva no es vinculante, porque no es una sentencia condenatoria. “Para mí la opinión no es vinculante por dos razones: porque en el Derecho Internacional Público las opiniones consultivas no son vinculantes y, por otra parte, a mí me parece que la Corte se excede. Porque lo que el Gobierno pregunta es la sobre la regulación de los aspectos patrimoniales de las personas del mismo sexo, y la Corte en su interpretación va más allá de lo consultado”. Entonces, ¿por qué cree que hay otros magistrados que consideraron que, si debía de cumplirse, aunque fuese consultiva?                                                       —Porque volvemos a lo mismo, el Derecho no es una ciencia exacta (Trilce Villalobos, Fernando Castillo Viquez, el otro lado de la balanza, Delfino.cr [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            El Magistrado Castillo Víquez no considera que las opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean vinculantes para los Estados parte. Por consiguiente, en la presente causa, la mencionada Corte Interamericana carece de potestad para imponer en Costa Rica la institución jurídica del matrimonio a personas del mismo sexo. Asimismo, según el Magistrado Castillo Víquez dicho órgano jurisdiccional se extralimita en sus funciones:

(...) pues este Tribunal internacional, yendo más allá de sus competencias interpretativas, asume competencias normativas y por la vía de interpretación, modifica la CADH, sin que mediara el consentimiento de los Estados parte. Estamos, pues, ante un hecho insólito en el Derecho Internacional Público, debido a que nunca antes en la Historia se ha presentado una  situación como la que he descrito. Incluso, luego de una exhaustiva investigación y de pasar revista de los autores más autorizados del Derecho Internacional Público, el tema que estamos analizando no ha sido investigado. La razón de esto, es que nadie se imagino –ni se puede imaginar- que un tribunal – sea interno o internacional- se despoje de sus funciones interpretativas, incluso que le permiten actualizar el texto a las nuevas realidades –en el ámbito de los Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos una especie de una “mutación convencional”-, y asuma funciones normativas, ejerciendo competencias que son exclusivas y excluyentes de los Estados parte. Planteadas así las cosas, qué remedios tienen los Estados parte para corregir el exceso, la desviación de poder, de la CIDH. Dado que este tema era impensable entre los estudiosos del tema, la doctrina no se ha ocupado de ello. Es muy probable que a partir de la opinión consultiva que estamos comentando surgen estudios científicos que lo aborden (...)  (Inciso E, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

            No obstante, con el fin de impugnar el citado presupuesto jurídico planteado por el Magistrado Castillo, es imperioso invocar un Principio concerniente al Derecho Internacional, dicho Principio corresponde al Control de Convencionalidad. Por otra parte, aunque es un Principio del Estado Moderno, existían rudimentos del Control de Convencionalidad en el Derecho Romano, especialmente en el ius gentium, en consecuencia, se creó la magistratura denominada «la pretura peregrina», la cual poseía el «pretor peregrino», puesto que la vasta expansión de Roma obligó a dicha nación a involucrarse en asuntos internacionales. En efecto, Costa Rica es integrante de los Derechos Romanistas, por tal razón, se está evocando este teorema histórico y jurídico.

            Prosiguiendo con la impugnación en lo referente al Voto salvado emitido por el Magistrado Castillo Víquez, se citará el subsiguiente cardinal constitucional:

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto (Artículo 7, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            En el citado numeral pertinente a la Carta Fundamental de Costa Rica, se consagra el Principio de Control de Convencionalidad. Asimismo, debido al Principio ut supra los tratados públicos y convenios internacionales aprobados por la Cámara Legislativa ostentan preponderancia sobre las propias leyes de la República. Por otro lado, según la argumentación proferida por el Magistrado Castillo Víquez existe un exceso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este caso, la opinión consultiva OC-24/17. Empero, la propia Carta Fundamental otorgó aquiescencia a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Poder Legislativo, es decir, la República de Costa Rica ratificó el Pacto de San José. Ciertamente, con la finalidad de clarificar esta premisa jurídica, se contemplará el presupuesto iusfilosófico de seguido: 

(...) el Principio de Control de Convencionalidad actúa como un puente entre los compromisos internacionales y su implementación dentro del marco jurídico interno de Costa Rica. La intersección entre el Derecho internacional y este Principio, plantea un desafío: Garantizar que los Estados respeten sus obligaciones internacionales sin comprometer su soberanía (Maiestas vel suverenitas [ius constitutionale]). Asimismo, la soberanía de cada Nación es un principio constitucional, el cual es indiscutible porque es en esencia la autonomía propia del Estado y lo que políticamente lo caracteriza. Costa Rica, como pretor peregrino, no teme transgredir su propia soberanía, pues su Carta Magna, en su excelsa potestad jurídica y política, custodia la mencionada soberanía costarricense mediante el Poder Legislativo, a tenor del artículo 7 de la citada Carta Magna. La relación entre el Control de Convencionalidad y el derecho interno es fundamental para entender su alcance y limitaciones. Mientras que los ordenamientos jurídicos extranjeros han adoptado un enfoque progresivo hacia la incorporación de los tratados internacionales, otras naciones enfrentan desafíos significativos en términos de compatibilidad normativa, a causa del temor de entrar en conflicto contra sus soberanías. Esto demuestra que Costa Rica ha demostrado su capacidad de equilibrar las normas internacionales y sus propias leyes. De hecho, yo asemejaría a Costa Rica como aquel pretor peregrino que camina en la vía global manifestando su arte de interpretar normas externas y aplicarlas dentro de sus límites y fronteras (...) (Víctor Agustín Calderón, Costarica, praetor peregrinus hodiernus, secundum ius gentium [Costa Rica, el hodierno pretor peregrino, según el derecho de las gentes], pp. 5-6, 2025). 

            En virtud de los anterior, el Magistrado Castillo Víquez erró en lo referente al exceso de la Corte Interamericana en la legislación costarricense. De modo reiterado, la propia Carta Política confirió beneplácito a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Congreso. En consecuencia, dicho beneplácito causa efectos jurídicos en la República. No obstante, Costa Rica no pierde su equilibrio entre su soberanía y las normas internacionales, llegando al culmen de equipararse a aquel pretor peregrino en los tiempos de la Antigua Roma.

            En otro orden de ideas, el Magistrado Castillo Víquez plantea que la opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana no son vinculantes para los Estados Partes.

            Sed contra: La tesis del Magistrado Castillo Víquez ignora los elementos jurídicos establecidos por el propio Derecho Romano.

(...) En realidad, la mencionada jurisprudencia constaba del magisterio de los juristas, verbigracia, Gayo. En efecto, el vocablo “jurisprudencia” proviene de la voz latina “responsa prudentium”, cuya significación literal es “las respuestas de los prudentes”. Ciertamente, la jurisprudencia era considerada sub lege en la estratificación pertinente al ordenamiento jurídico de la Antigua Roma. Empero, en la Antigua Roma existía un elemento, el cual fue sumamente valorado en la Política y en el Derecho, dicho elemento se denomina “mos maiorum” (Fondo, Flavus, Víctor Agustín Calderón, Gregorius, Hieronymus, Pius, & Caelestinus, Opinión jurídica Año MMXXV – N° III, Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae [jurisprudencia], 2025)

            Asimismo, añado el subsecuente presupuesto jurídico:

Iniciando con la monarquía, el Derecho era meramente consuetudinario, en consecuencia, la legislación consistía en la mos maiorum, un elemento sustancial, el cual no fue únicamente considerado en la monarquía, también dicho elemento fue sumamente apreciado tanto en la república como en el Imperio. Los jueces tenían la función de juzgar según las costumbres pertinentes a la sociedad romana, hasta la política estaba regida por las costumbres ancestrales. A pesar de toda contingencia, dichas costumbres integran gran parte del Derecho Romano (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 3, 2025).

            A partir de los postulados jurídicos citados, se desprende la relevancia magna que ostentó la jurisprudencia en el Derecho Romano, por ende, los países de corte romanista, están compelidos a considerar la jurisprudencia como un elemento muy significativo. Incluso, en una sesión de Corte Plena pertinente a la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, se formuló lo subsiguiente:

(…) la Ley General de la Administración Pública que tiene un artículo interesante que es el 7°, que dice: “Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito…” Además agrega otra cosa de suma relevancia, “… y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.” Eso significa que la jurisprudencia puede tener rango legal o puede, incluso, tener rango constitucional si se está interpretando una norma de ese carácter. El párrafo segundo del artículo VII, refiere: “Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.” Es decir, le dio a la jurisprudencia el rango de ley, o sea es parte del ordenamiento jurídico escrito y, por consiguiente, los operadores jurídicos deben saber cómo es que se está interpretando la ley adjetiva y la ley sustantiva, porque puede tener rango de ley, o incluso rango superior (…) (Acta de Corte Plena Nº 026 – 2012 [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Para culminar con el fundamento en lo referente a la magnitud que posee la jurisprudencia para los tribunales de corte romanista, se citará la jurisprudencia pertinente a un tribunal de carácter filosófico:

(…) Este Electorado del tribunal supremo toma en cuenta tanto el IUS CONSTITUTIONALE como el MOS MAIORUM, dicho elemento se encuentra dentro de RESPONSA PRUDENTIUM, todos estos elementos los pesamos en una balanza para que generen un peso exacto (…) (Víctor Agustín Calderón, Genus aetatum perpetuarum et Immutabilitas aetatum perpetuarum | Editio secunda | Metaphysica saeculorum sive Electoratus aerarum | Cum diagrammatibus Latine | Ex iurisprudentia mundi, [Sentencia del expediente: I-MMXXIV] [Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en el Edicto de Notificación Año MMXXV – N° VII del Senado de la primera filosofía], p. 94, 2025).

            En virtud de ello, en acato a lo instituido y a lo establecido por la Constitución Política, a los Principios concernientes al Derecho Romano, se infiere que las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana son vinculantes para los Estados Partes.


Por tanto:


            Razones dadas, de conformidad con numerales 64 y 68 del Pacto de San José, cardinal 7 pertinente a la Constitución Política de la República de Costa Rica, principios concernientes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, me aparto del voto salvado emitido por el Magistrado Fernando Castillo Víquez en relación con el inciso e pertinente a la resolución Nº 12782-2018 de la Sala Constitucional. En consecuencia, mi persona sostiene que las opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada su naturaleza convencional, son imperativas para la República de Costa Rica.


miércoles, 28 de enero de 2026

SEMANA 2 (Contra naturam vel secundum naturam? Maiestas coacta temporis, ex iurisprudentia orbis)

¿Contra natura o según natura? La Majestad coercitiva del tiempo, a partir de la jurisprudencia del orbe


I. Objetos de la causa:

i. (...) Fernando Castillo Víquez, presidente a.i. de la Sala, fue el único de los siete magistrados que salvó el voto y declaró sin lugar las acciones de inconstitucionalidad. En su razonamiento de 99 páginas, Castillo señala que el diputado constituyente dispuso la figura del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, excluyendo así uniones homosexuales, poligámicas, etc. Castillo afirma, inclusive, que esa concepción de matrimonio está establecida así en la Convención Americana, en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (...) (Luis Manuel Madrigal, Así razonó cada magistrado su voto en la sentencia sobre matrimonio igualitario, Delfino.cr [recurso electrónico]).

ii. (...) Por otro lado, Castillo señala que las parejas heterosexuales no están en la misma situación que las parejas homosexuales y por ende, las diferenciaciones que se hacen entre unas y otras no vulneran el principio de igualdad, ni tampoco constituyen una discriminación contraria a la dignidad humana (Luis Manuel Madrigal, Así razonó cada magistrado su voto en la sentencia sobre matrimonio igualitario, Delfino.cr [recurso electrónico]).


II. Considerando:

En relación con el primer objeto de la causa: 

            El Magistrado Fernando Castillo Víquez salva el voto invocando la ratio legis pertinente al marco constitucional e internacional acerca de la institución jurídica del matrimonio. Pues en el año 1949 la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica instituyó y estableció el matrimonio heterosexual monogámico. De modo análogo, la Declaración Universal De Los Derechos Humanos y el Pacto de San José hacen alusión en sus normativas a dicho matrimonio heterosexual monogámico. Puesto que es patente la magna mudanza entre el siglo pasado y los hodiernos días en lo concerniente a la praxis antropológica, esto lo atestigua la historia y el empirismo.

            Con la finalidad de clarificar el presente presupuesto jurídico, es imprescindible evocar que en la República de Costa Rica únicamente existía una disposición legal, la cual impedía el matrimonio entre personas del mismo sexo, dicho impedimento era el inciso 6 del artículo 14 pertinente al Código de Familia. De modo reiterado, el Magistrado Castillo Víquez sustenta su criterio en la ratio legis del Constituyente, pues si se anula la citada disposición legal se modifica lo instituido por la propia Potestad Constituyente originaria:

(...) Como puede observarse de lo anterior, el matrimonio a que se refiere el Derecho de la Constitución es aquel formado por un hombre y una mujer, el cual, como se indicó atrás, tiene exclusividad en la sociedad costarricense, lo que impide tutelar bajo este instituto socio-jurídico otro tipo de relaciones inter-personales distintas a las heterosexuales y monogámicas. Así las cosas,  no hay la menor duda que la norma que se impugna es una “norma eco”, no en el sentido literal sino ideológico, que concretiza la concepción que necesaria y lógicamente se deriva del Derecho de la Constitución.  En otras palabras, la norma legal específica y desarrolla la concepción de matrimonio que se encuentra en el texto constitucional, lo cual significa, en buen castellano, que con su anulación se  modifica sustancialmente lo dispuesto por el constituyente originario. (Inciso A, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico] [el subrayado no corresponde al original]).

            Por otra parte, con el fin de ilustrar este teorema jurídico, se procederá a transcribir las normativas mencionadas, de este modo, se contemplará un panorama preciso:

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (Artículo 16, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas [recurso electrónico]).

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Se  reconoce  el  derecho  del  hombre  y  la  mujer  a  contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención (Artículo 17, incisos 1-2, Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José] [1978, 11 de febrero]. Gaceta Oficial, No. 9460).

La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges (Artículos 51-52, Constitución Política de la República de Costa Rica [1ª ed.] [edición facsimilar], 2018, Imprenta Nacional [recurso electrónico]).

            Por el imperativo de la recurrencia, en la presenta causa, el Magistrado Castillo Víquez interpretó las citadas normativas, según la ratio legis. Empero, el sistema jurídico de Costa Rica es de corte romanista, por lo cual, los judicantes están compelidos a juzgar a tenor del Derecho escrito. 

(...) La Ley de las Doce Tablas fue un prototipo del Derecho escrito, en ese momento los jueces romanos empezaron a juzgar según la ley escrita. Se suma, la transición de la monarquía a la república, la extirpación de la monarquía conllevó que los asuntos políticos y jurídicos pertinentes a Roma se transformaran en un asunto del pueblo. En efecto, la palabra «república» proviene del latín «respublica», que significa «asunto del pueblo». Por tal razón, los plebiscitos, comicios y el Senado ostentaron el poder legislativo del pueblo romano. De conformidad con los intervalos de los tiempos, el Derecho escrito fue aumentando, lo cual evitó la arbitrariedad de los jueces, otorgando un mayor orden a la hora de juzgar y confirió estabilidad jurídica, de este modo, nació el Principio de legalidad en la Antigua Roma (...) (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], pp. 3-4, 2025).

            Pues en dicho Derecho escrito, únicamente se cita la institución jurídica del matrimonio y no la composición de tal institución, verbigracia, en ningún lugar dice: “varón y mujer”, por lo cual, es válido y congruente interpretar el hodierno matrimonio como una institución jurídica compuesta entre varón y varón o entre mujer y mujer, de conformidad con el Principio de hermenéutica jurídica, el cual está consagrado en el artículo 10 del Código Civil. A continuación, se transcribirá dicho artículo:

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas (Artículo 10, Código Civil, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            En efecto, del artículo ut supra, se desprende que existen cuatro modos de interpretar la normativa costarricense:

  1. Modo gramatical
  2. Modo teleológico
  3. Modo congruente a la legislación
  4. Modo dinámico, según la realidad social del tiempo
            En el presente voto salvado, el Magistrado Castillo Víquez implementó el modo teleológico, pues invoca la ratio legis. Empero, es imprescindible señalar la relevancia de concatenar estos cuatro modos, no es adecuado emplear un único modo y omitir los demás. Ciertamente, el honorífico Tribunal Constitucional se ha pronunciado en lo que concierne con el Principio de hermenéutica jurídica:

(…) Considera esta Sala que, para interpretar una norma, es de vital importancia la función creadora del juez para determinar el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Función creadora que, en el caso que nos ocupa, debe de concluir con adaptar la norma a la práctica y a la realidad para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador, en cuanto sirven para definir o resolver una cuestión entre dos o más personas (…) Resolución Nº 06093-1994, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica [recurso electrónico]).

            En consecuencia, es válido interpretar el artículo 16 pertinente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, incisos 1-2 del numeral 17 del Pacto de San José, cardinales 51-52 de la Carta Magna de la República de Costa Rica, implementado el modo dinámico, según la realidad social del tiempo. Incluso, el Derecho natural está subordinado al cambio en lo referente a la praxis antropológica. 

(...) La ley natural tiene una magna propiedad, la cual es la intransmutabilidad. Empero, de manera análoga, es mutable. ¿Acaso este presupuesto filosófico es paradójico? Para esclarecer esta tesis, es sumamente imperioso citar los siguientes fundamentos, acompañados de sus adecuadas interpretaciones y ejemplificaciones:
I. “El Derecho natural se origina juntamente con la criatura racional. Y no varía en el tiempo, sino que es inmutable permanentemente” (Graciano, 1142 [traducción propia]). A partir del citado texto, se infiere la inmutabilidad que posee la ley natural.
II. La ley de la generación, es decir, la ley de la procreación, es referente a la ley natural. Empero, en tiempos de antaño, el ser humano se reproducía entre parientes consanguíneos; posteriormente, a través de los siglos, mudó dicha praxis antropológica. Exempli gratia:
a. Dado, por consiguiente, el género humano después de la primera unión del varón, el cual fue hecho del polvo, y de su esposa a partir del costado del varón, fue imprescindible la unión de varones y mujeres para multiplicarse por la generación; como no habían otros seres humanos que los nacidos de aquellos dos, los varones tomaron a sus propias hermanas como esposas; lo cual, en efecto, siendo en tiempos antiguos una necesidad obligada, después, pasó a ser un asunto condenable por la prohibición de la religión (...) (Agustín de Hipona, De Civitate Dei contra Paganos [La ciudad de Dios contra los paganos], libro XV: 16.1, 430 d. C. [traducción propia]).
b. Según el magisterio de Agustín de Hipona, la ley natural mudó por vía de sustracción, es decir, en la propia ley natural un factor, el cual era considerado como correcto se transformó en un hábito incorrecto. Por ende, la ley natural asimismo es mutable de algún modo.
III. Considerando el trasfondo de los fundamentos citados, se concluye que la ley natural es intransmutable con relación a sus cimientos, en este caso, dichos cimientos corresponden a la ley de la generación en sí misma, a causa de un factor humano. Con respecto a lo secundario, la ley de la procreación es mutable en cuanto al modo de reproducirse; en el hodierno tiempo, el ser humano procrea entre parientes que no son consanguíneos.
Pues el mencionado presupuesto filosófico referente al Derecho natural, según la mutabilidad e inmutabilidad, se debe por otro elemento metafísico: El tiempo. Y el tiempo es el edicto magno del orbe. Ni siquiera los asuntos de carácter metafísico pueden hacerle frente a tan magno edicto (...) (Víctor Agustín Calderón, Ex Iure Naturali [A partir del Derecho natural], pp. 4-5, 2025).

            En efecto, en la presente causa, el Magistrado Castillo Víquez ignoró el elemento iusfilosófico del tiempo, el cual es sumamente significativo. En virtud de lo anterior, se genera la subsiguiente ilustración: 

«Por tanto, en lo que concierne al matrimonio, varón con mujer es, según los siglos pretéritos. Y varón con varón es, según los hodiernos días, también mujer con mujer es. Ciertamente, varón con varón es en los hodiernos días, también mujer con mujer es, según el empirismo»

            Aunado al antelado segmento en relación con el edicto del tiempo, es indispensable esclarecer que el tiempo no se debe interpretar como una ley en lo referente a una figura retorica, por el contrario, el tiempo es una ley semejante a una normativa vigente, verbigracia, un artículo pertinente al Código Penal, pues dicho cuerpo normativo está respaldado por el poder coercitivo del Estado. De modo análogo, el tiempo posee dicho poder.

(…) Empero, ¿Cómo funciona la potestad coercitiva pertinente al edicto del tiempo? Para otorgar una resolución apropiada a la mencionada interrogante, es indispensable vincular el poder coercitivo con la ontología: Aunque el edicto del tiempo no es un “ente” como tal, dicho edicto posee una naturaleza imperativa. Por tanto, la potestad coercitiva del edicto del tiempo radica en su trascendencia tanto en los asuntos físicos como en los espirituales, según la ontología (…) (Víctor Agustín Calderón, Opinión jurídica Año MMXXV – N° I, Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae [jurisprudencia], 2025).

En relación con el segundo objeto de la causa: 

            El Magistrado Castillo Víquez no niega el Principio de isonomía, el cual está consagrado en los artículos 1-2 pertinentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numeral 24 del Pacto de San José, cardinal 33 de la Carta Fundamental de la República de Costa Rica. En realidad, el Magistrado afirma que es inaplicable el Principio de igualdad en lo concerniente al matrimonio igualitario:

He sido de la tesis que las parejas homosexuales no están en la misma situación que las parejas heterosexuales, por lo que las diferenciaciones que se hacen entre unas y otras no vulneran el principio de igualdad, ni tampoco constituyen una discriminación contraria a la dignidad humana.  Así las cosas, con el mayor respeto, considero que en el voto de mayoría hay un error de concepto, y es que se parte de la falsa premisa que las personas heterosexuales están en la misma situación que las personas homosexuales. El principio de igualdad  implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Por otra parte, “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo  de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir;  o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista  de una justificación objetiva y razonable.  Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.° 1770-94 y 1045-94). El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir,  si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y  si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue (Inciso G, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

            Con el fin de refutar el planteado presupuesto jurídico, es imperioso invocar el concepto y la significación del Principio de isonomía per se. En concomitancia con un marco iusfilosófico.

            Desde los tiempos pretéritos de la Antigua Grecia se vociferaba un elemento inherente a la democracia, pues dicho elemento corresponde a la «isonomía». Ciertamente, dicho término procede de la voz helénica «ἴσος» (Transliteración: isos), cuyo significado es «igual» o «lo mismo». Asimismo, deriva de la palabra griega «νόμος» (Transliteración: nómos), que significa «ley». Aunado a este presupuesto filológico, se procederá a citar la subsecuente normativa de carácter filosófico: “Todos los seres humanos somos hermanos, según la especie. Todos los seres humanos son iguales ante la ley, desde la concepción en el útero de la madre” (Artículo III, Sección I de la Carta Magna de la especie humana, Senatus primae philosophiae, 2025 [traducción propia]). En efecto, este teorema iusfilosófico está ratificado por la ontología, debido al ente del ser humano, puesto que es el mismo ente —alma y cuerpo—. Ergo, los integrantes pertinentes a la especie humana poseen los mismos derechos ante la ley. Incluso, En los seres de la misma especie no es posible hallar un primero y un segundo (Aristóteles, 322 a. C., como se citó en el Senadoconsulto número uno del Senado de la primera filosofía 2025 [traducción propia]).

            Por otro lado, se formulará un tertium comparationis en relación con el matrimonio igualitario en los hodiernos días.

I Premisa: El matrimonio heterosexual en tiempos pretéritos es un rito en lo concerniente al orden cívico (ius connubii). Además, dicho rito tiene la finalidad de reconocer jurídicamente la unión entre dos personas.

II Premisa: De conformidad con el empirismo, el matrimonio entre personas del mismo sexo es posible en los hodiernos días, puesto que la praxis antropológica muda en lo referente al Derecho natural, a causa del poder coercitivo del tiempo.

III Premisa: En las dos premisas anteriores, la única variable corresponde a los sujetos pasivos del rito matrimonial pertinente al orden cívico. En consecuencia, a tenor del Principio de isonomía el Estado está compelido a reconocer jurídicamente el rito ut supra.

            En virtud de ello, se infiere que la institución jurídica del matrimonio aplica para seres humanos del mismo sexo, según el Principio de isonomía.



Por tanto:

            Razones dadas, normas citadas, numerales 1-2 pertinentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 24 del Pacto de San José, cardinal 33 de la Carta Magna de la República de Costa Rica, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, me aparto del voto salvado proferido por el Magistrado Fernando Castillo Víquez en lo concerniente a los incisos a y g pertinentes a la resolución Nº 12782-2018 de la Sala Constitucional. Por ende, mi persona manifiesta plena conformidad y anuencia con el matrimonio civil entre seres humanos pertinentes al mismo sexo.

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