¿Contra natura o según natura? La Majestad coercitiva del tiempo, a partir de la jurisprudencia del orbe
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I. Objetos de la causa:
i. (...) Fernando Castillo Víquez, presidente a.i. de la Sala, fue el único de los siete magistrados que salvó el voto y declaró sin lugar las acciones de inconstitucionalidad. En su razonamiento de 99 páginas, Castillo señala que el diputado constituyente dispuso la figura del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, excluyendo así uniones homosexuales, poligámicas, etc. Castillo afirma, inclusive, que esa concepción de matrimonio está establecida así en la Convención Americana, en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (...) (Luis Manuel Madrigal, Así razonó cada magistrado su voto en la sentencia sobre matrimonio igualitario, Delfino.cr [recurso electrónico]).
ii. (...) Por otro lado, Castillo señala que las parejas heterosexuales no están en la misma situación que las parejas homosexuales y por ende, las diferenciaciones que se hacen entre unas y otras no vulneran el principio de igualdad, ni tampoco constituyen una discriminación contraria a la dignidad humana (Luis Manuel Madrigal, Así razonó cada magistrado su voto en la sentencia sobre matrimonio igualitario, Delfino.cr [recurso electrónico]).
II. Considerando:
En relación con el primer objeto de la causa:
El Magistrado Fernando Castillo Víquez salva el voto invocando la ratio legis pertinente al marco constitucional e internacional acerca de la institución jurídica del matrimonio. Pues en el año 1949 la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica instituyó y estableció el matrimonio heterosexual monogámico. De modo análogo, la Declaración Universal De Los Derechos Humanos y el Pacto de San José hacen alusión en sus normativas a dicho matrimonio heterosexual monogámico. Puesto que es patente la magna mudanza entre el siglo pasado y los hodiernos días en lo concerniente a la praxis antropológica, esto lo atestigua la historia y el empirismo.
Con la finalidad de clarificar el presente presupuesto jurídico, es imprescindible evocar que en la República de Costa Rica únicamente existía una disposición legal, la cual impedía el matrimonio entre personas del mismo sexo, dicho impedimento era el inciso 6 del artículo 14 pertinente al Código de Familia. De modo reiterado, el Magistrado Castillo Víquez sustenta su criterio en la ratio legis del Constituyente, pues si se anula la citada disposición legal se modifica lo instituido por la propia Potestad Constituyente originaria:
(...) Como puede observarse de lo anterior, el matrimonio a que se refiere el Derecho de la Constitución es aquel formado por un hombre y una mujer, el cual, como se indicó atrás, tiene exclusividad en la sociedad costarricense, lo que impide tutelar bajo este instituto socio-jurídico otro tipo de relaciones inter-personales distintas a las heterosexuales y monogámicas. Así las cosas, no hay la menor duda que la norma que se impugna es una “norma eco”, no en el sentido literal sino ideológico, que concretiza la concepción que necesaria y lógicamente se deriva del Derecho de la Constitución. En otras palabras, la norma legal específica y desarrolla la concepción de matrimonio que se encuentra en el texto constitucional, lo cual significa, en buen castellano, que con su anulación se modifica sustancialmente lo dispuesto por el constituyente originario. (Inciso A, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico] [el subrayado no corresponde al original]).
Por otra parte, con el fin de ilustrar este teorema jurídico, se procederá a transcribir las normativas mencionadas, de este modo, se contemplará un panorama preciso:
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (Artículo 16, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas [recurso electrónico]).
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención (Artículo 17, incisos 1-2, Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José] [1978, 11 de febrero]. Gaceta Oficial, No. 9460).
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges (Artículos 51-52, Constitución Política de la República de Costa Rica [1ª ed.] [edición facsimilar], 2018, Imprenta Nacional [recurso electrónico]).
Por el imperativo de la recurrencia, en la presenta causa, el Magistrado Castillo Víquez interpretó las citadas normativas, según la ratio legis. Empero, el sistema jurídico de Costa Rica es de corte romanista, por lo cual, los judicantes están compelidos a juzgar a tenor del Derecho escrito.
(...) La Ley de las Doce Tablas fue un prototipo del Derecho escrito, en ese momento los jueces romanos empezaron a juzgar según la ley escrita. Se suma, la transición de la monarquía a la república, la extirpación de la monarquía conllevó que los asuntos políticos y jurídicos pertinentes a Roma se transformaran en un asunto del pueblo. En efecto, la palabra «república» proviene del latín «respublica», que significa «asunto del pueblo». Por tal razón, los plebiscitos, comicios y el Senado ostentaron el poder legislativo del pueblo romano. De conformidad con los intervalos de los tiempos, el Derecho escrito fue aumentando, lo cual evitó la arbitrariedad de los jueces, otorgando un mayor orden a la hora de juzgar y confirió estabilidad jurídica, de este modo, nació el Principio de legalidad en la Antigua Roma (...) (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], pp. 3-4, 2025).
Pues en dicho Derecho escrito, únicamente se cita la institución jurídica del matrimonio y no la composición de tal institución, verbigracia, en ningún lugar dice: “varón y mujer”, por lo cual, es válido y congruente interpretar el hodierno matrimonio como una institución jurídica compuesta entre varón y varón o entre mujer y mujer, de conformidad con el Principio de hermenéutica jurídica, el cual está consagrado en el artículo 10 del Código Civil. A continuación, se transcribirá dicho artículo:
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas (Artículo 10, Código Civil, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).
En efecto, del artículo ut supra, se desprende que existen cuatro modos de interpretar la normativa costarricense:
- Modo gramatical
- Modo teleológico
- Modo congruente a la legislación
- Modo dinámico, según la realidad social del tiempo
(…) Considera esta Sala que, para interpretar una norma, es de vital importancia la función creadora del juez para determinar el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Función creadora que, en el caso que nos ocupa, debe de concluir con adaptar la norma a la práctica y a la realidad para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador, en cuanto sirven para definir o resolver una cuestión entre dos o más personas (…) Resolución Nº 06093-1994, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica [recurso electrónico]).
(...) La ley natural tiene una magna propiedad, la cual es la intransmutabilidad. Empero, de manera análoga, es mutable. ¿Acaso este presupuesto filosófico es paradójico? Para esclarecer esta tesis, es sumamente imperioso citar los siguientes fundamentos, acompañados de sus adecuadas interpretaciones y ejemplificaciones:I. “El Derecho natural se origina juntamente con la criatura racional. Y no varía en el tiempo, sino que es inmutable permanentemente” (Graciano, 1142 [traducción propia]). A partir del citado texto, se infiere la inmutabilidad que posee la ley natural.II. La ley de la generación, es decir, la ley de la procreación, es referente a la ley natural. Empero, en tiempos de antaño, el ser humano se reproducía entre parientes consanguíneos; posteriormente, a través de los siglos, mudó dicha praxis antropológica. Exempli gratia:a. Dado, por consiguiente, el género humano después de la primera unión del varón, el cual fue hecho del polvo, y de su esposa a partir del costado del varón, fue imprescindible la unión de varones y mujeres para multiplicarse por la generación; como no habían otros seres humanos que los nacidos de aquellos dos, los varones tomaron a sus propias hermanas como esposas; lo cual, en efecto, siendo en tiempos antiguos una necesidad obligada, después, pasó a ser un asunto condenable por la prohibición de la religión (...) (Agustín de Hipona, De Civitate Dei contra Paganos [La ciudad de Dios contra los paganos], libro XV: 16.1, 430 d. C. [traducción propia]).b. Según el magisterio de Agustín de Hipona, la ley natural mudó por vía de sustracción, es decir, en la propia ley natural un factor, el cual era considerado como correcto se transformó en un hábito incorrecto. Por ende, la ley natural asimismo es mutable de algún modo.III. Considerando el trasfondo de los fundamentos citados, se concluye que la ley natural es intransmutable con relación a sus cimientos, en este caso, dichos cimientos corresponden a la ley de la generación en sí misma, a causa de un factor humano. Con respecto a lo secundario, la ley de la procreación es mutable en cuanto al modo de reproducirse; en el hodierno tiempo, el ser humano procrea entre parientes que no son consanguíneos.Pues el mencionado presupuesto filosófico referente al Derecho natural, según la mutabilidad e inmutabilidad, se debe por otro elemento metafísico: El tiempo. Y el tiempo es el edicto magno del orbe. Ni siquiera los asuntos de carácter metafísico pueden hacerle frente a tan magno edicto (...) (Víctor Agustín Calderón, Ex Iure Naturali [A partir del Derecho natural], pp. 4-5, 2025).
(…) Empero, ¿Cómo funciona la potestad coercitiva pertinente al edicto del tiempo? Para otorgar una resolución apropiada a la mencionada interrogante, es indispensable vincular el poder coercitivo con la ontología: Aunque el edicto del tiempo no es un “ente” como tal, dicho edicto posee una naturaleza imperativa. Por tanto, la potestad coercitiva del edicto del tiempo radica en su trascendencia tanto en los asuntos físicos como en los espirituales, según la ontología (…) (Víctor Agustín Calderón, Opinión jurídica Año MMXXV – N° I, Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae [jurisprudencia], 2025).
He sido de la tesis que las parejas homosexuales no están en la misma situación que las parejas heterosexuales, por lo que las diferenciaciones que se hacen entre unas y otras no vulneran el principio de igualdad, ni tampoco constituyen una discriminación contraria a la dignidad humana. Así las cosas, con el mayor respeto, considero que en el voto de mayoría hay un error de concepto, y es que se parte de la falsa premisa que las personas heterosexuales están en la misma situación que las personas homosexuales. El principio de igualdad implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Por otra parte, “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.° 1770-94 y 1045-94). El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue (Inciso G, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico]).
Con el fin de refutar el planteado presupuesto jurídico, es imperioso invocar el concepto y la significación del Principio de isonomía per se. En concomitancia con un marco iusfilosófico.
