jueves, 26 de febrero de 2026

SEMANA 5 (IUS SANGUINIS, EX IURE ROMANO)

 I. Objeto de la causa:

Un nuevo proyecto de Ley permitiría que los hijos de ticos nacidos en el extranjero puedan obtener la nacionalidad costarricense en cualquier momento de su vida. Se trata de una reforma a la Constitución Política presentada por el diputado del Partido Liberal Progresista (PLP), Jorge Dengo (Fernanda Romero, Plan permitiría que hijos de ticos nacidos en el extranjero puedan obtener la nacionalidad costarricense, Monumental [recurso electrónico]).

II. Fondo: En nuestra actual Carta Magna, el Constituyente estableció e instituyo la subsecuente normativa:

El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años (Artículo 13, inciso 2, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            Con la finalidad de clarificar el citado presupuesto jurídico, se procederá a inquirir la ratio legis:

El Diputado ORTIZ propuso una nueva fórmula para que el inciso segundo del artículo sétimo se lea así: “Los hijos de padre o madre costarricenses por nacimiento, nacidos en el extranjero, que se inscriban como tales en el Registro Civil, por voluntad del progenitor costarricense cuando sea menor de edad, o por la propia hasta la edad de veinticinco años.” El Diputado BAUDRIT SOLERA se refirió a un problema que aparentemente queda sin solución de aprobarse la fórmula anterior, y es el que se refiere a los hijos de costarricenses naturalizados nacidos en el exterior. La Carta del setenta y uno –dijo–, no hace distingo entre costarricenses por nacimiento y naturalizados en este caso particular; no hace distingo alguno en cuanto a la condición de los padres, es decir, si su nacionalidad les viene por naturaleza o por adopción. Agregó que su tesis era que el hijo de costarricenses –sea cual sea la condición de estos últimos–, nacido en el extranjero, es costarricense. El que haya adquirido la carta de naturaleza costarricense, es porque está vinculado al país, a nuestras costumbres, identificado con nuestras tradiciones. De ahí que se comete una injusticia al negarle al hijo de estos costarricenses nacidos en el exterior, su condición como tales. El Diputado LEIVA observó que el mismo problema se había presentado en México, siendo resuelto en la forma propuesta por el señor Ortiz. Se tomaron en cuenta una serie de circunstancias, porque realmente el hijo de un naturalizado nacido en el extranjero, no tiene el vínculo de la nacionalidad costarricense, pero sí la del país donde nace. De ahí que no se puede alegar que carece de nacionalidad. En este aspecto –expresó–, estoy con la moción en debate, y con el plazo de los veinticinco años, a fin de evitar, lo más posible, los casos de individuos con dos nacionalidades, que tantos perjuicios y dificultades nos traen. El Diputado ORTIZ brevemente defendió la tesis de su moción. Explicó que todas las convenciones últimas se han pronunciado de acuerdo con la fijación de un plazo determinado para que aquellos individuos, con dos nacionalidades, elijan una de ellas. Agregó que no se podía legislar sobre un individuo que no tiene nuestra sangre, ni es nacido en el territorio de la República. El Representante ARIAS BONILLA dio las razones por las cuales votaría la moción del señor Ortiz. Declaró que era imposible otorgar la ciudadanía costarricense a un individuo nacido en el exterior, de padres naturalizados costarricenses, que la mayoría de las veces no tienen ninguna relación o cariño por nuestra Patria, ya que se naturalizan por interés o porque les conviene. Además, de acuerdo con la ley, el costarricense naturalizado que abandona el territorio costarricense pierde su condición como tal. ¿Cómo es posible, entonces, pensar que el hijo suyo se le considere como costarricense? El Diputado SOLÓRZANO manifestó que estaba en un todo de acuerdo con la tesis del señor Baudrit Solera, por cuanto los extranjeros, para poder adquirir su carta de naturaleza, necesitan radicar varios años en Costa Rica, ser de buenas costumbres y estar plenamente identificados con nuestra nacionalidad. Lo natural es que a los extranjeros que se hacen costarricenses, los mueve un sentimiento de cariño y amistad hacia nuestro país. De ahí que debemos ser más amplios en esta materia. Sometida a votación la moción del señor Ortiz, fue aprobada (...) (Actas de la Asamblea Constituyente (Edición original, Tomo II, 1951–1956) [Acta No. 90, artículo 2] [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original], pp. 1-2, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 2008).

            Del citado fragmento, el Legislador ORTIZ postuló su moción fundada en el ius sanguinis. Empero, el Legislador Ortiz formuló un intervalo de tiempo, en la presente causa, hasta los veinticinco años de edad, el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, nacido en el extranjero, que se inscriba como tal en el Registro Civil. De ningún modo, mi persona acusa al Legislador ORTIZ de ignorar el ius sanguinis, a tenor de los Principios pertinentes al Derecho Romano. Puesto que dicho Legislador planteó su moción dentro de su trasfondo sociopolítico en aquellos tiempos de antaño. 

III. Considerando: De conformidad con el Derecho Romano, el ius sanguinis abarcaba numerosas magnitudes sociales, jurídicas y políticas. Debido a que los antiguos romanos contemplaron el empirismo de la praxis antropológica. Ciertamente, el mencionado factor construyó pro parte del ius consuetudinis. Asimismo, de conformidad con el ius consuetudinis, se derivó el ius scriptum, puesto que el Legislador —el decenvirato— instituyó y estableció la legislación escrita basándose en la mos maiorum.

            La filosofía de la Antigua Roma, de modo unilateral, fue aristotélica. Pues según el aristotelismo, se alecciona acerca de la prole anímica del ser humano a partir del esperma pertinente al varón. No obstante, si existe una prole anímica, análogamente, existe una prole corpórea, aunque en realidad no son dos proles distintas, puesto que el alma y cuerpo es un solo ente en la especie humana

“En consecuencia, el alma es entelequia y forma, de aquello que posee la potencia de ser de tal o tal modo, es patente por lo ya dicho” (Aristóteles, 322 a. C. [traducción propia]). Por ende, de conformidad con el magisterio de Aristóteles, la entelequia es el alma, lo cual se traduce en que la citada entelequia es el principio fundamental, que organiza, anima y tiene una finalidad con el cuerpo, incluso es un elemento sumamente imperioso en la substancia humana, de modo análogo, es imprescindible el cuerpo (Víctor Agustín Calderón, Anima hominis est entelechia formaque [El alma del ser humano es entelequia y forma] [recurso electrónico], II. Considerando, 2026). 

            Asimismo, otros pueblos consideraban sumamente valioso las genealogías causadas por el semen del varón, verbigracia, el pueblo hebreo. En consecuencia, se transcribirá el presupuesto filosófico de seguido:

Según Aristóteles, sólo el entendimiento proviene de fuera. Contra esto: "...Produzcan las aguas reptiles vivientes..." (Libro del Génesis 1.20). Por lo tanto, también las almas de los animales que son engendrados a partir del semen, son producidos a partir de la virtud que hay en él. Así como puede decirse indistintamente que algo es movido por el instrumento o que lo es por el agente principal, así también puede decirse indistintamente que el alma del engendrado es causada por el alma del que engendra, o que lo es por una virtud derivada de esta misma que se encuentra en la sustancia seminal. Por lo cual, el semen del varón es el instrumento entre la naturaleza y el mundo de la metafísica. Por lo tanto, según los siglos, el semen de Adán engendró el alma de Seth. El semen de Seth engendró el alma de Henós. El semen de Henós engendró el alma de Cainán. El semen de Cainán engendró el alma de Malaleel. El semen de Malaleel engendró el alma de Jared. El semen de Jared engendró el alma de Henoc (…) (Víctor Agustín Calderón, Altercationes de virtute seminis virorum, secundum primam philosophiam sive Semen viri, instrumentum inter naturam mundumque metaphysicae [Debates acerca de la virtud seminal de los varones, según la primera filosofía o El semen del varón, el instrumento entre la naturaleza y el mundo de la metafísica] [recurso electrónico], Proemio, p. 8, 2024).



            Ciertamente, el citado teorema filosófico está ratificado por la propia ciencia en lo que concierne a la línea sanguínea, debido a elementos pertinentes a la genética. Con el fin de clarificar este presupuesto filosófico-científico se procederá a contemplar las subsiguientes premisas:

a. “Según la enseñanza de los filósofos «el principio activo en la generación proviene del padre, suministrando la materia la madre.»” (Aristóteles, 322 a. C., como se citó en Víctor Agustín Calderón, Stemma genealogicum Christi Iesu, filii David [El árbol genealógico de Cristo Jesús, hijo de David], VI Sección: Arbor seminis Christi Iesu secundum Matthaeum, p. 24, 2023).

b. En nuestra sangre se encuentran células denominadas “leucocitos”.

c. Dentro de cada núcleo de un leucocito se encuentran cromosomas, los cromosomas son corpúsculos que poseen forma de X.

(…) En las plantas y los animales (incluidos los seres humanos), los cromosomas se encuentran en el núcleo de las células. Los seres humanos tienen 22 pares de cromosomas numerados (autosomas) y un par de cromosomas sexuales (XX o XY), lo que da un total de 46. Cada par contiene dos cromosomas, uno proveniente de cada progenitor, lo que significa que los hijos heredan la mitad de los cromosomas de la madre y la otra mitad, del padre. Los cromosomas pueden verse con un microscopio cuando el núcleo se desmantela durante la división celular (National Human Genome Research Institute, Cromosoma [recurso electrónico], 2026).



            En virtud de las premisas invocadas, se deriva la subsecuente ilustración: los antiguos romanos no erraron en lo concerniente al construir e implementar el
ius sanguinis en su civilización, por el contrario, su obra jurídica-política es aplicada en los hodiernos días por numerosas naciones en el orbe de la Tierra. Asimismo, se infiere que el ius sanguinis está ratificado por el empirismo, la filosofía y la ciencia.


            Por otro lado, el ius soli es un elemento pertinente al Estado Moderno, pues el ius soli se fundamenta por la soberanía del Estado, puesto que la soberanía rige en términos cartográficos.

Según el Derecho Constitucional, la soberanía es el poder supremo del Estado. Simultáneamente, la Política engendró la ley, verbigracia, en la República Romana el decenvirato dictó leyes. Por tanto, la ley está por encima de los hombres. Incluso, la ley restringe a los hombres. (Víctor Agustín Calderón, Ius Publicum sive Ius Privatum? Imperium legis, ex Arte Politica Romae [¿Derecho Público o Derecho Privado? El imperio de la ley, a partir de la Política de Roma] [recurso electrónico], Epígrafe, p. 1, 2026).

            Como corolario: el ius sanguinis ostenta preponderancia y prestancia sobre el ius soli en los sistemas jurídicos de corte romanista».

IV. Por tanto: 

            Razones dadas, de conformidad con la Filosofía del Derecho, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, estoy a favor de dicha reforma constitucional, puesto que resuena en consonancia con los sistemas jurídicos de corte romanista, a tenor de los principios pertinentes al Derecho Romano.

jueves, 5 de febrero de 2026

SEMANA 3 (Ius gentium Costarica in hodiernis diebus)

El derecho de las gentes de Costa Rica en los hodiernos días



I. Objeto de la causa:

El punto de Castillo Víquez es que una opinión consultiva no es vinculante, porque no es una sentencia condenatoria. “Para mí la opinión no es vinculante por dos razones: porque en el Derecho Internacional Público las opiniones consultivas no son vinculantes y, por otra parte, a mí me parece que la Corte se excede. Porque lo que el Gobierno pregunta es la sobre la regulación de los aspectos patrimoniales de las personas del mismo sexo, y la Corte en su interpretación va más allá de lo consultado”. Entonces, ¿por qué cree que hay otros magistrados que consideraron que, si debía de cumplirse, aunque fuese consultiva?                                                       —Porque volvemos a lo mismo, el Derecho no es una ciencia exacta (Trilce Villalobos, Fernando Castillo Viquez, el otro lado de la balanza, Delfino.cr [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            El Magistrado Castillo Víquez no considera que las opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean vinculantes para los Estados parte. Por consiguiente, en la presente causa, la mencionada Corte Interamericana carece de potestad para imponer en Costa Rica la institución jurídica del matrimonio a personas del mismo sexo. Asimismo, según el Magistrado Castillo Víquez dicho órgano jurisdiccional se extralimita en sus funciones:

(...) pues este Tribunal internacional, yendo más allá de sus competencias interpretativas, asume competencias normativas y por la vía de interpretación, modifica la CADH, sin que mediara el consentimiento de los Estados parte. Estamos, pues, ante un hecho insólito en el Derecho Internacional Público, debido a que nunca antes en la Historia se ha presentado una  situación como la que he descrito. Incluso, luego de una exhaustiva investigación y de pasar revista de los autores más autorizados del Derecho Internacional Público, el tema que estamos analizando no ha sido investigado. La razón de esto, es que nadie se imagino –ni se puede imaginar- que un tribunal – sea interno o internacional- se despoje de sus funciones interpretativas, incluso que le permiten actualizar el texto a las nuevas realidades –en el ámbito de los Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos una especie de una “mutación convencional”-, y asuma funciones normativas, ejerciendo competencias que son exclusivas y excluyentes de los Estados parte. Planteadas así las cosas, qué remedios tienen los Estados parte para corregir el exceso, la desviación de poder, de la CIDH. Dado que este tema era impensable entre los estudiosos del tema, la doctrina no se ha ocupado de ello. Es muy probable que a partir de la opinión consultiva que estamos comentando surgen estudios científicos que lo aborden (...)  (Inciso E, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

            No obstante, con el fin de impugnar el citado presupuesto jurídico planteado por el Magistrado Castillo, es imperioso invocar un Principio concerniente al Derecho Internacional, dicho Principio corresponde al Control de Convencionalidad. Por otra parte, aunque es un Principio del Estado Moderno, existían rudimentos del Control de Convencionalidad en el Derecho Romano, especialmente en el ius gentium, en consecuencia, se creó la magistratura denominada «la pretura peregrina», la cual poseía el «pretor peregrino», puesto que la vasta expansión de Roma obligó a dicha nación a involucrarse en asuntos internacionales. En efecto, Costa Rica es integrante de los Derechos Romanistas, por tal razón, se está evocando este teorema histórico y jurídico.

            Prosiguiendo con la impugnación en lo referente al Voto salvado emitido por el Magistrado Castillo Víquez, se citará el subsiguiente cardinal constitucional:

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto (Artículo 7, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            En el citado numeral pertinente a la Carta Fundamental de Costa Rica, se consagra el Principio de Control de Convencionalidad. Asimismo, debido al Principio ut supra los tratados públicos y convenios internacionales aprobados por la Cámara Legislativa ostentan preponderancia sobre las propias leyes de la República. Por otro lado, según la argumentación proferida por el Magistrado Castillo Víquez existe un exceso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este caso, la opinión consultiva OC-24/17. Empero, la propia Carta Fundamental otorgó aquiescencia a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Poder Legislativo, es decir, la República de Costa Rica ratificó el Pacto de San José. Ciertamente, con la finalidad de clarificar esta premisa jurídica, se contemplará el presupuesto iusfilosófico de seguido: 

(...) el Principio de Control de Convencionalidad actúa como un puente entre los compromisos internacionales y su implementación dentro del marco jurídico interno de Costa Rica. La intersección entre el Derecho internacional y este Principio, plantea un desafío: Garantizar que los Estados respeten sus obligaciones internacionales sin comprometer su soberanía (Maiestas vel suverenitas [ius constitutionale]). Asimismo, la soberanía de cada Nación es un principio constitucional, el cual es indiscutible porque es en esencia la autonomía propia del Estado y lo que políticamente lo caracteriza. Costa Rica, como pretor peregrino, no teme transgredir su propia soberanía, pues su Carta Magna, en su excelsa potestad jurídica y política, custodia la mencionada soberanía costarricense mediante el Poder Legislativo, a tenor del artículo 7 de la citada Carta Magna. La relación entre el Control de Convencionalidad y el derecho interno es fundamental para entender su alcance y limitaciones. Mientras que los ordenamientos jurídicos extranjeros han adoptado un enfoque progresivo hacia la incorporación de los tratados internacionales, otras naciones enfrentan desafíos significativos en términos de compatibilidad normativa, a causa del temor de entrar en conflicto contra sus soberanías. Esto demuestra que Costa Rica ha demostrado su capacidad de equilibrar las normas internacionales y sus propias leyes. De hecho, yo asemejaría a Costa Rica como aquel pretor peregrino que camina en la vía global manifestando su arte de interpretar normas externas y aplicarlas dentro de sus límites y fronteras (...) (Víctor Agustín Calderón, Costarica, praetor peregrinus hodiernus, secundum ius gentium [Costa Rica, el hodierno pretor peregrino, según el derecho de las gentes], pp. 5-6, 2025). 

            En virtud de los anterior, el Magistrado Castillo Víquez erró en lo referente al exceso de la Corte Interamericana en la legislación costarricense. De modo reiterado, la propia Carta Política confirió beneplácito a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Congreso. En consecuencia, dicho beneplácito causa efectos jurídicos en la República. No obstante, Costa Rica no pierde su equilibrio entre su soberanía y las normas internacionales, llegando al culmen de equipararse a aquel pretor peregrino en los tiempos de la Antigua Roma.

            En otro orden de ideas, el Magistrado Castillo Víquez plantea que la opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana no son vinculantes para los Estados Partes.

            Sed contra: La tesis del Magistrado Castillo Víquez ignora los elementos jurídicos establecidos por el propio Derecho Romano.

(...) En realidad, la mencionada jurisprudencia constaba del magisterio de los juristas, verbigracia, Gayo. En efecto, el vocablo “jurisprudencia” proviene de la voz latina “responsa prudentium”, cuya significación literal es “las respuestas de los prudentes”. Ciertamente, la jurisprudencia era considerada sub lege en la estratificación pertinente al ordenamiento jurídico de la Antigua Roma. Empero, en la Antigua Roma existía un elemento, el cual fue sumamente valorado en la Política y en el Derecho, dicho elemento se denomina “mos maiorum” (Fondo, Flavus, Víctor Agustín Calderón, Gregorius, Hieronymus, Pius, & Caelestinus, Opinión jurídica Año MMXXV – N° III, Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae [jurisprudencia], 2025)

            Asimismo, añado el subsecuente presupuesto jurídico:

Iniciando con la monarquía, el Derecho era meramente consuetudinario, en consecuencia, la legislación consistía en la mos maiorum, un elemento sustancial, el cual no fue únicamente considerado en la monarquía, también dicho elemento fue sumamente apreciado tanto en la república como en el Imperio. Los jueces tenían la función de juzgar según las costumbres pertinentes a la sociedad romana, hasta la política estaba regida por las costumbres ancestrales. A pesar de toda contingencia, dichas costumbres integran gran parte del Derecho Romano (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 3, 2025).

            A partir de los postulados jurídicos citados, se desprende la relevancia magna que ostentó la jurisprudencia en el Derecho Romano, por ende, los países de corte romanista, están compelidos a considerar la jurisprudencia como un elemento muy significativo. Incluso, en una sesión de Corte Plena pertinente a la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, se formuló lo subsiguiente:

(…) la Ley General de la Administración Pública que tiene un artículo interesante que es el 7°, que dice: “Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito…” Además agrega otra cosa de suma relevancia, “… y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.” Eso significa que la jurisprudencia puede tener rango legal o puede, incluso, tener rango constitucional si se está interpretando una norma de ese carácter. El párrafo segundo del artículo VII, refiere: “Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.” Es decir, le dio a la jurisprudencia el rango de ley, o sea es parte del ordenamiento jurídico escrito y, por consiguiente, los operadores jurídicos deben saber cómo es que se está interpretando la ley adjetiva y la ley sustantiva, porque puede tener rango de ley, o incluso rango superior (…) (Acta de Corte Plena Nº 026 – 2012 [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Para culminar con el fundamento en lo referente a la magnitud que posee la jurisprudencia para los tribunales de corte romanista, se citará la jurisprudencia pertinente a un tribunal de carácter filosófico:

(…) Este Electorado del tribunal supremo toma en cuenta tanto el IUS CONSTITUTIONALE como el MOS MAIORUM, dicho elemento se encuentra dentro de RESPONSA PRUDENTIUM, todos estos elementos los pesamos en una balanza para que generen un peso exacto (…) (Víctor Agustín Calderón, Genus aetatum perpetuarum et Immutabilitas aetatum perpetuarum | Editio secunda | Metaphysica saeculorum sive Electoratus aerarum | Cum diagrammatibus Latine | Ex iurisprudentia mundi, [Sentencia del expediente: I-MMXXIV] [Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en el Edicto de Notificación Año MMXXV – N° VII del Senado de la primera filosofía], p. 94, 2025).

            En virtud de ello, en acato a lo instituido y a lo establecido por la Constitución Política, a los Principios concernientes al Derecho Romano, se infiere que las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana son vinculantes para los Estados Partes.


Por tanto:


            Razones dadas, de conformidad con numerales 64 y 68 del Pacto de San José, cardinal 7 pertinente a la Constitución Política de la República de Costa Rica, principios concernientes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, me aparto del voto salvado emitido por el Magistrado Fernando Castillo Víquez en relación con el inciso e pertinente a la resolución Nº 12782-2018 de la Sala Constitucional. En consecuencia, mi persona sostiene que las opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada su naturaleza convencional, son imperativas para la República de Costa Rica.


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