miércoles, 21 de enero de 2026

Anima hominis est entelechia formaque

SEMANA I

I. Objeto de la causa:

El Ministerio de Justicia debe dar camas a los privados de libertad que duermen en el suelo por sobrepoblación en el centro penal Jorge Arturo Montero, La Reforma, así lo ordena la Sala Constitucional. Para cumplir con dicha resolución se otorgó un plazo de tres meses. La orden de los magistrados se da tras analizar el reclamo presentado en el expediente por un reo que fue reubicado al módulo de alta contención de La Reforma y denunció que ahora debe dormir en el suelo, en el piso de cemento de dicha zona (...) (Kristin Hidalgo, Justicia tiene tres meses para dar camas a privados de libertad que duermen en el suelo, ordena Sala IV, AmeliaRueda.com [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            La Carta Magna pertinente a la República de Costa Rica consagra la dignidad del ser humano en el cardinal 40, pues así lo instituyó y estableció el Constituyente: “Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas (…)” (Artículo 40 de la Constitución Política). No obstante, existen tratados internacionales en derechos humanos, los cuales ostentan preponderancia sobre la propia Carta Fundamental de dicha República, con el fin de ilustrar este presupuesto jurídico, se expondrá la estratificación de seguido:




            En virtud de ello, se infiere que el Poder Judicial está compelido a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, artículo 5, plasma lo subsecuente: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, el Pacto de San José, numeral 5, párrafo 2, establece: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

            En el presente objeto de la causa, una persona agravada interpone un recurso de amparo:

(...) El privado de libertad que acudió a la Sala Constitucional explicó que de una manera  “violenta” fue informado sobre su traslado a un módulo de alta contención, lo cual le ha generado diversas afectaciones, incluso a nivel de salud (...) (Kristin Hidalgo, Justicia tiene tres meses para dar camas a privados de libertad que duermen en el suelo, ordena Sala IV, AmeliaRueda.com [recurso electrónico]).

            Por otra parte, en lo que concierne al recurso de amparo presentado, el Tribunal Constitucional expresó en la resolución una cláusula relevante en lo referente a cómo proceder en los asuntos de derechos humanos pertinentes a los privados de libertad:

Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, bajo una mejor ponderación, esta Sala dispuso rechazar de plano los recursos de amparo interpuestos a favor de personas privadas de libertad sentenciadas, toda vez que el precepto 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes solo se encuentran sometidos a la ley (en sentido amplio), los tratados internacionales y la Constitución Política. Por consiguiente, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades penitenciarias se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad sentenciados que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De este modo, en lo concerniente al ejercicio de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia de este tribunal, acceso a la justicia constitucional, y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena, dada la relevancia de esos derechos para la propia existencia del ser humano (…) (I párrafo, Parte Considerativa de la Resolución Nº 18098-2025, Sala Constitucional [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            De este fragmento, se desprende la relevancia que posee la Sala Constitucional en la jurisdicción concerniente a los derechos humanos en los privados de libertad, a pesar que que la legislación establece a los jueces de la ejecución de la pena como los responsables en ventilar dichos asuntos. No obstante, el artículo 1 de la Ley de la jurisdicción constitucional vocifera garantizar los instrumentos internacionales en lo que concierne a derechos humanos. En este caso, la dignidad humana ha sufrido detrimento, lo cual se traduce en una transgresión a los derechos ut supra. Por ende, la Sala Constitucional dirime dicho recurso de amparo. 

            Aunado a lo proferido por el Tribunal Constitucional, los derechos humanos no son asuntos exclusivos a los actos ejecutados por los hijos de los hombres, puesto que son asuntos pertinentes a la ontología del género humano. En consecuencia, todo aquel que pertenezca a la especie humana posee derechos humanos. En efecto,  dichos derechos son inherentes a la especie ut supra. 

            En otro orden de ideas, con la finalidad de inquirir acerca del género humano y el elemento denominado «dignidad humana», se expondrá el subsecuente teorema iusfilosófico:

(...) El Derecho mismo está construido para el ser humano. Por lo cual, es sumamente imperioso considerar numerosos elementos metafísicos. Por tanto, la teleología del Derecho radica en la propia ontología del ser humano (Víctor Agustín Calderón, Ex Iure Naturali [A partir del Derecho natural], p. 8, 2025).

 Asimismo, la ontología del ser humano radica en dos elementos, los cuales corresponde a «cuerpo» y «alma», pues este argumento resuena en consonancia con lo dispuesto en una Constitución Política de carácter filosófico: “El ser humano es alma y cuerpo, según la ontología” (Artículo I, Sección I de la Carta Magna de la especie humana, Senatus primae philosophiae, 2025 [traducción propia]). No obstante, el artículo ut supra no es meramente filosófico, en realidad, es también iusfilosófico. Puesto es imprescindible considerar que el sistema jurídico costarricense es de corte romanista. A su vez, pro parte de la filosofía de la Roma Antigua era aristotélica. Ciertamente, el propio Aristóteles dictaminó los correlativos términos: En consecuencia, el alma es entelequia y forma, de aquello que posee la potencia de ser de tal o tal modo, es patente por lo ya dicho (Aristóteles, 322 a. C. [traducción propia]). Por ende, de conformidad con el magisterio de Aristóteles, la entelequia es el alma, lo cual se traduce en que la citada entelequia es el principio fundamental, que organiza, anima y tiene una finalidad con el cuerpo, incluso es un elemento sumamente imperioso en la substancia humana, de modo análogo, es imprescindible el cuerpo.

Al contemplar el planteado presupuesto iusfilosófico, se infiere que la «dignidad humana» es un asunto del alma, y al ser un asunto del alma también es un asunto humano, por consiguiente, el Derecho está compelido a considerar la dignidad humana. 

Por otro lado, numerosos seres humanos se cuestionan entre sí acerca de los derechos humanos pertinentes a los privados de libertad, incluso se oponen a que los presidiarios tengan acceso a  instituciones jurídicas, verbigracia, recurso de amparo en la presente causa. Sed contra: Como se dijo ut supra, el Derecho es un asunto concerniente a la ontología humana, en virtud de ello, todo aquel ente que pertenezca a la especie humana posee derechos humanos.

Evocando el recurso de amparo, la Sala Constitucional dictó el veredicto de seguido:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, respecto a que privados de libertad del Ámbito D, se encuentran durmiendo en el suelo. Se ordena a  Jenny Chacón Fernández, en su condición de Directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte las medidas pertinentes y coordine todo lo necesario para que, dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia se suministre una cama a los privados de libertad que no la tienen y que no van a ser reubicados con prontitud, hasta el máximo de camas equivalente a la sobrepoblación carcelaria permitida, o sea el 20% adicional a la capacidad. Se ordena, en el mismo sentido, que si quedan privados de libertad sin cama, y si cumplen con los requisitos correspondientes para su traslado a otros regímenes, centros o módulos, estos deben ser los primeros en ser reubicados. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso (...) (Parte Dispositiva de la Resolución Nº 18098-2025, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

        Como corolario, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, considero que hubo lesión a los derechos humanos por parte del sistema penitenciario. Pues, de ningún modo, es justificable permitir que los privados de libertad duerman en el suelo por falta de camas. Asimismo, considero que la Sala Constitucional operó adecuadamente, a tenor de los tratados internacionales en derechos humanos y de la Constitución Política.


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