I. Objeto de la causa:
Un nuevo proyecto de Ley permitiría que los hijos de ticos nacidos en el extranjero puedan obtener la nacionalidad costarricense en cualquier momento de su vida. Se trata de una reforma a la Constitución Política presentada por el diputado del Partido Liberal Progresista (PLP), Jorge Dengo (Fernanda Romero, Plan permitiría que hijos de ticos nacidos en el extranjero puedan obtener la nacionalidad costarricense, Monumental [recurso electrónico]).
II. Fondo: En nuestra actual Carta Magna, el Constituyente estableció e instituyo la subsecuente normativa:
El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años (Artículo 13, inciso 2, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).
Con la finalidad de clarificar el citado presupuesto jurídico, se procederá a inquirir la ratio legis:
El Diputado ORTIZ propuso una nueva fórmula para que el inciso segundo del artículo sétimo se lea así: “Los hijos de padre o madre costarricenses por nacimiento, nacidos en el extranjero, que se inscriban como tales en el Registro Civil, por voluntad del progenitor costarricense cuando sea menor de edad, o por la propia hasta la edad de veinticinco años.” El Diputado BAUDRIT SOLERA se refirió a un problema que aparentemente queda sin solución de aprobarse la fórmula anterior, y es el que se refiere a los hijos de costarricenses naturalizados nacidos en el exterior. La Carta del setenta y uno –dijo–, no hace distingo entre costarricenses por nacimiento y naturalizados en este caso particular; no hace distingo alguno en cuanto a la condición de los padres, es decir, si su nacionalidad les viene por naturaleza o por adopción. Agregó que su tesis era que el hijo de costarricenses –sea cual sea la condición de estos últimos–, nacido en el extranjero, es costarricense. El que haya adquirido la carta de naturaleza costarricense, es porque está vinculado al país, a nuestras costumbres, identificado con nuestras tradiciones. De ahí que se comete una injusticia al negarle al hijo de estos costarricenses nacidos en el exterior, su condición como tales. El Diputado LEIVA observó que el mismo problema se había presentado en México, siendo resuelto en la forma propuesta por el señor Ortiz. Se tomaron en cuenta una serie de circunstancias, porque realmente el hijo de un naturalizado nacido en el extranjero, no tiene el vínculo de la nacionalidad costarricense, pero sí la del país donde nace. De ahí que no se puede alegar que carece de nacionalidad. En este aspecto –expresó–, estoy con la moción en debate, y con el plazo de los veinticinco años, a fin de evitar, lo más posible, los casos de individuos con dos nacionalidades, que tantos perjuicios y dificultades nos traen. El Diputado ORTIZ brevemente defendió la tesis de su moción. Explicó que todas las convenciones últimas se han pronunciado de acuerdo con la fijación de un plazo determinado para que aquellos individuos, con dos nacionalidades, elijan una de ellas. Agregó que no se podía legislar sobre un individuo que no tiene nuestra sangre, ni es nacido en el territorio de la República. El Representante ARIAS BONILLA dio las razones por las cuales votaría la moción del señor Ortiz. Declaró que era imposible otorgar la ciudadanía costarricense a un individuo nacido en el exterior, de padres naturalizados costarricenses, que la mayoría de las veces no tienen ninguna relación o cariño por nuestra Patria, ya que se naturalizan por interés o porque les conviene. Además, de acuerdo con la ley, el costarricense naturalizado que abandona el territorio costarricense pierde su condición como tal. ¿Cómo es posible, entonces, pensar que el hijo suyo se le considere como costarricense? El Diputado SOLÓRZANO manifestó que estaba en un todo de acuerdo con la tesis del señor Baudrit Solera, por cuanto los extranjeros, para poder adquirir su carta de naturaleza, necesitan radicar varios años en Costa Rica, ser de buenas costumbres y estar plenamente identificados con nuestra nacionalidad. Lo natural es que a los extranjeros que se hacen costarricenses, los mueve un sentimiento de cariño y amistad hacia nuestro país. De ahí que debemos ser más amplios en esta materia. Sometida a votación la moción del señor Ortiz, fue aprobada (...) (Actas de la Asamblea Constituyente (Edición original, Tomo II, 1951–1956) [Acta No. 90, artículo 2] [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original], pp. 1-2, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 2008).
Del citado fragmento, el Legislador ORTIZ postuló su moción fundada en el ius sanguinis. Empero, el Legislador Ortiz formuló un intervalo de tiempo, en la presente causa, hasta los veinticinco años de edad, el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, nacido en el extranjero, que se inscriba como tal en el Registro Civil. De ningún modo, mi persona acusa al Legislador ORTIZ de ignorar el ius sanguinis, a tenor de los Principios pertinentes al Derecho Romano. Puesto que dicho Legislador planteó su moción dentro de su trasfondo sociopolítico en aquellos tiempos de antaño.
III. Considerando: De conformidad con el Derecho Romano, el ius sanguinis abarcaba numerosas magnitudes sociales, jurídicas y políticas. Debido a que los antiguos romanos contemplaron el empirismo de la praxis antropológica. Ciertamente, el mencionado factor construyó pro parte del ius consuetudinis. Asimismo, de conformidad con el ius consuetudinis, se derivó el ius scriptum, puesto que el Legislador —el decenvirato— instituyó y estableció la legislación escrita basándose en la mos maiorum.
La filosofía de la Antigua Roma, de modo unilateral, fue aristotélica. Pues según el aristotelismo, se alecciona acerca de la prole anímica del ser humano a partir del esperma pertinente al varón. No obstante, si existe una prole anímica, análogamente, existe una prole corpórea, aunque en realidad no son dos proles distintas, puesto que el alma y cuerpo es un solo ente en la especie humana
“En consecuencia, el alma es entelequia y forma, de aquello que posee la potencia de ser de tal o tal modo, es patente por lo ya dicho” (Aristóteles, 322 a. C. [traducción propia]). Por ende, de conformidad con el magisterio de Aristóteles, la entelequia es el alma, lo cual se traduce en que la citada entelequia es el principio fundamental, que organiza, anima y tiene una finalidad con el cuerpo, incluso es un elemento sumamente imperioso en la substancia humana, de modo análogo, es imprescindible el cuerpo (Víctor Agustín Calderón, Anima hominis est entelechia formaque [El alma del ser humano es entelequia y forma] [recurso electrónico], II. Considerando, 2026).
Asimismo, otros pueblos consideraban sumamente valioso
las genealogías causadas por el semen del varón, verbigracia, el pueblo hebreo.
En consecuencia, se transcribirá el presupuesto filosófico de seguido:
Según Aristóteles, sólo el entendimiento proviene de fuera. Contra esto: "...Produzcan las aguas reptiles vivientes..." (Libro del Génesis 1.20). Por lo tanto, también las almas de los animales que son engendrados a partir del semen, son producidos a partir de la virtud que hay en él. Así como puede decirse indistintamente que algo es movido por el instrumento o que lo es por el agente principal, así también puede decirse indistintamente que el alma del engendrado es causada por el alma del que engendra, o que lo es por una virtud derivada de esta misma que se encuentra en la sustancia seminal. Por lo cual, el semen del varón es el instrumento entre la naturaleza y el mundo de la metafísica. Por lo tanto, según los siglos, el semen de Adán engendró el alma de Seth. El semen de Seth engendró el alma de Henós. El semen de Henós engendró el alma de Cainán. El semen de Cainán engendró el alma de Malaleel. El semen de Malaleel engendró el alma de Jared. El semen de Jared engendró el alma de Henoc (…) (Víctor Agustín Calderón, Altercationes de virtute seminis virorum, secundum primam philosophiam sive Semen viri, instrumentum inter naturam mundumque metaphysicae [Debates acerca de la virtud seminal de los varones, según la primera filosofía o El semen del varón, el instrumento entre la naturaleza y el mundo de la metafísica] [recurso electrónico], Proemio, p. 8, 2024).
a. “Según
la enseñanza de los filósofos «el principio activo en la generación proviene
del padre, suministrando la materia la madre.»” (Aristóteles, 322 a. C., como
se citó en Víctor Agustín Calderón, Stemma genealogicum Christi Iesu, filii
David [El árbol genealógico de Cristo Jesús, hijo de David], VI Sección:
Arbor seminis Christi Iesu secundum Matthaeum, p. 24, 2023).
b. En
nuestra sangre se encuentran células denominadas “leucocitos”.
c. Dentro
de cada núcleo de un leucocito se encuentran cromosomas, los cromosomas son
corpúsculos que poseen forma de X.
(…) En las plantas y los animales (incluidos los seres humanos), los cromosomas se encuentran en el núcleo de las células. Los seres humanos tienen 22 pares de cromosomas numerados (autosomas) y un par de cromosomas sexuales (XX o XY), lo que da un total de 46. Cada par contiene dos cromosomas, uno proveniente de cada progenitor, lo que significa que los hijos heredan la mitad de los cromosomas de la madre y la otra mitad, del padre. Los cromosomas pueden verse con un microscopio cuando el núcleo se desmantela durante la división celular (National Human Genome Research Institute, Cromosoma [recurso electrónico], 2026).
Por otro lado, el ius soli es un elemento pertinente al Estado Moderno, pues el ius soli se fundamenta por la soberanía del Estado, puesto que la soberanía rige en términos cartográficos.
Según el Derecho Constitucional, la soberanía es el poder supremo del Estado. Simultáneamente, la Política engendró la ley, verbigracia, en la República Romana el decenvirato dictó leyes. Por tanto, la ley está por encima de los hombres. Incluso, la ley restringe a los hombres. (Víctor Agustín Calderón, Ius Publicum sive Ius Privatum? Imperium legis, ex Arte Politica Romae [¿Derecho Público o Derecho Privado? El imperio de la ley, a partir de la Política de Roma] [recurso electrónico], Epígrafe, p. 1, 2026).
Como corolario: el ius sanguinis ostenta preponderancia y prestancia sobre el ius soli en los sistemas jurídicos de corte romanista».

