jueves, 12 de marzo de 2026

Imperium temporis, ex Iure (El imperio del tiempo, a partir del Derecho)

Semana 7

I. Objeto de la causa: 

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José resolvió este martes los cinco recursos de apelación presentados en el primer proceso de extradición de personas costarricenses y confirmó, por unanimidad, la entrega de Celso Gamboa Sánchez y Edwin López Vega (alias Pecho de Rata) a los Estados Unidos de Norteamérica, sujeta al cumplimiento de una serie de garantías por parte del país requirente. La resolución, contenida en el voto 2026-180 de las 07:30 horas, también revocó, por mayoría y con el voto salvado de una jueza, la extradición de Jonathan Álvarez Alfaro, al considerar que los hechos que se le atribuyen ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional que habilitó la extradición de nacionales, por lo que dispuso que sea juzgado en Costa Rica. En el caso de Gamboa Sánchez y López Vega, el tribunal determinó que los cargos imputados corresponden a delitos continuos o permanentes que iniciaron antes, pero finalizaron después del 28 de mayo de 2025, fecha de publicación de la reforma constitucional  (Alonso Martinez, Tribunal de Apelación avala extraditar a Celso Gamboa a Estados Unidos, Delfino.cr [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            La principal objeción de tratar en la presente litis corresponde al Principio de irretroactividad de la ley, puesto que el citado Principio confiere seguridad jurídica. Asimismo, está plasmado en la Carta Magna:

A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas (Artículo 34, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            Incluso, el Principio ut supra fue instituido por el propio Derecho Romano: Cum lex in praeteritum quid indulget, in futurum vetat (Domitius Ulpianus, saeculum II) [Cuando la ley concede alguna cosa en el pretérito, en el futuro se veta] (Domicio Ulpiano, siglo II; traducción propia). 

            No obstante, el Tribunal ad quem concluyó que tantos los delitos del exmagistrado Celso Gamboa como los delitos de Edwin López fueron delitos permanentes, es decir, se siguieron cometiendo después de la reforma constitucional pertinente al cardinal 32 de la Carta Fundamental efectuada el 20 de mayo del año 2025:

Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes (Artículo 32, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Aunado a la citada norma constitucional, la extradición consiste en que un Estado requirente solicita a una persona, la cual es imputada por delitos cometidos en dicho Estado requirente, por lo cual, el Estado requerido entrega a esa persona al Estado requirente, sin embargo, en el caso de Costa Rica la extradición está regulada por los derechos fundamentales pertinentes a la Carta Magna de la nación ut supra. 

            Por otra parte, de ningún modo, la extradición constituye una transgresión al quinto inciso del numeral 22 del Pacto de San José:

Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo (Artículo 22, inciso 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José] [1978, 11 de febrero]. Gaceta Oficial, No. 9460).

            Según el contexto de la citada norma, expulsar alude a echar fuera del territorio, es decir, echar fuera a una persona del territorio nacional. Por el contrario, el término «extradición» proviene del vocablo latino «extra», que significa «fuera», asimismo, procede de la voz latina «tradere», cuyo significación es «entregar». En consecuencia, «extraditar» no es expulsar a una persona del territorio nacional, en realidad, es entregar a dicha persona a un país extranjero para que comparezca ante sus Tribunales de Justicia. Ciertamente, este presupuesto filológico está avalado por el propio ius gentium concerniente al Derecho Romano.

Roma conoció una especie de práctica de extradición por la cual pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o extranjero, con la salvedad que la exigencia iba acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por considerar el Estado que la no entrega significaba protección del delincuente y por consiguiente complicidad con el ultraje (Luis Dallanegra Pedraza, s.f., como se citó en Alberto Huapaya Olivares, Un poco de historia sobre la extradición [recurso electrónico], 2008).

            En concomitancia con el fundamento citado, en Troya, la nación madre de Roma a través del ius sanguinis de sus progenitores: Eneas y Creúsa. Ya se había instituido la extradición, pues el príncipe troyano Alejandro había raptado a la princesa Helena de Esparta. Por ende, los aqueos viajaron hasta Ilión con el fin de solicitar extraditar al príncipe Alejandro hasta las polis griegas a comparecer ante los Tribunales de Justicia, lo cual Troya se negó. En consecuencia, se generó la casus belli concerniente a la guerra de Troya.

            Prosiguiendo en relación con el Principio de irretroactividad de la ley, la Asamblea Legislativa cuando procede a reformar la Constitución Política, a tenor del cardinal 195 del citado cuerpo normativo, se genera una invocación al Principio de derogación —Lex posterior derogat priori—, puesto que la Potestad Legislativa actúa como un órgano tanto negativo como positivo simultáneamente. Pues expulsa la antigua norma del ordenamiento jurídico   —órgano negativo—, asimismo, instituye y establece una nueva norma         —órgano positivo—. 

            Por otro lado, la Potestad Legislativa al ser el Poder Constituyente derivado, sus efectos siempre tendrán efectos ex nunc, por ende, impide cualquier retroactividad en sus instituciones legislativas. Por el contrario, únicamente la Sala Constitucional ostenta efectos ex tunc en sus dictamines, de conformidad con los numerales 91 y 92 pertinentes a la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135. Incluso, una Asamblea Constituyente posee efectos ex tunc, pues es el propio Poder Constituyente originario, el cual es el depositario de la soberanía popular y artífice de la Carta Fundamental.

            En otro orden de ideas, en lo referente a la extradición de Celso Gamboa y Edwin López, el Tribunal ad quem determinó que los delitos de dichas personas fueron permanentes, es decir, antes de la propia reforma constitucional pertinente al artículo 32 de la Carta Magna, asimismo, permanecieron los mencionados delitos después de la citada reforma. Debido a como se dijo ut supra, fueron delitos permanentes. No obstante, ¿Qué es un delito permanente? Con el fin de conferir una adecuada significación jurídica, se citará el magisterio del jurista Francisco Castillo:

Delitos permanentes son hechos punibles en los cuales, de acuerdo a la interpretación del tipo (entendido como norma prohibitiva) resulta que después de la producción del resultado, hay la realización de otras acciones o la conservación de la situación producida (por acción u omisión), realización que constituye lo injusto típico. Estas acciones u omisiones posteriores forman una unidad con la producción del primer resultado. Lo anterior permite ver el acontecimiento total como una única realización del tipo. Como hemos indicado, el primer resultado debe ser el producto de la violación a la norma. La acción u omisión subsiguiente, que forma una unidad con el primer resultado y que constituye lo injusto, debe ser también objetivamente imputable al autor como su obra (Francisco Castillo, Derecho Penal, Parte General, [tomo III], 2009, como se citó en Ricardo Salas, El delito permanente y el delito habitual, p. 8, 2024).

            En armonía con lo consignado por escrito anteriormente, es imperioso inquirir acerca del tiempo, pues al someter sub examine la significación del tiempo desde un panorama iusfilosófico, se desprenderá una adecuada resolución: “El tiempo es el número de actos según el antes y el después” (Artículo I, Sección I de la Carta Magna de las eras o de los siglos, Senatus primae philosophiae, 2025 [traducción propia]). El delito al ser una acción, típica, antijurídica y culpable, vocifera una manifestación en el mundo físico en lo concerniente a la acción, puesto que dicha acción se traduce en un acto per se. Ciertamente, de conformidad con la ontología, un delito está compuesto por distintos actos, los cuales se cuantifican, según el antes y el después. Exempli gratia:


Figura 1. La esencia del tiempo: el antes y el después

Tomado de Los receptáculos de la materia, la confederación de la naturaleza y del mundo de la metafísica | Segunda edición | Las instancias del orden o los evos | Con diagramas en español | A partir de la jurisprudencia del mundo [recurso electrónico] (p. 24), por Víctor Agustín Calderón, 2024.


            En virtud de lo anterior, el delito permanente consiste en la suma de todos los actos concernientes al delito manifestados en el mundo físico, ya sean actos ejecutivos o actos consumados. Pues el único modo para concluir el delito permanente es su extinción plena. Por otro lado, dicha suma de todos los actos concernientes al delito se debe considerar como una única acción, en acato al Principio non bis in idem, debido a que es el mismo delito per se. En la presente causa, Celso Gamboa Sánchez y Edwin López Vega cometieron el delito según el antes y el después de la reforma constitucional. Así las cosas, la sentencia del Tribunal ad quem no transgrede el Principio de irretroactividad de la ley.


III. Por tanto:

            Razones dadas, normas citadas, inciso 5 del numeral 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cardinales 32, 34 y 195 de la Carta Fundamental de la República de Costa Rica, artículos 91 y 92 pertinentes a la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135. De modo análogo, normas citadas de carácter meramente filosófico, artículo 1 de la primera sección de la Carta Magna de las eras o de los siglos. Asimismo, de conformidad con la Filosofía del Derecho y con los Principios concernientes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, estoy a favor de dicha reforma constitucional. En consecuencia, mi persona manifiesta plena conformidad y anuencia con la extradición de Celso Gamboa Sánchez y Edwin López Vega hacia los Estados Unidos de América.


jueves, 5 de marzo de 2026

De ordinibus civitatis (Acerca de los órdenes de la ciudad)

SEMANA 6



I. Objeto de la causa: 

En mi próximo artículo hablaré sobre le [sic] bien jurídico tutelado y protegido por el ordenamiento jurídico penal y el principio de legalidad penal, en las acusaciones del ente fiscal para determinar cuáles son sus falencias jurídicas (Agencia / Redacción, La prueba indiciaria y la teoría del delito, CR HOY [recurso electrónico]).

II. Fondo: La teoría acerca de los bienes jurídicos tutelados consiste en la vigilancia que confiere el Estado en lo referente a un bien, es decir, un elemento material o un elemento axiológico.

(...) si bien, hasta hoy en día el tema del bien jurídico no encuentra un consenso universal, más bien continúa siendo un tema polémico, tanto que algunos tratadistas sostienen que el derecho penal protege el funcionamiento de los sistemas, mientras que otros más defienden la postura de que lo protegido por el derecho penal son bienes jurídicos; aunque hay quienes le asignan meras funciones simbólicas, puesto que algunos tipos penales carecen de sustento material propio. Pese a ello, el término “bien jurídico penal” ha servido para delimitar el ámbito de protección y el objeto de la acción, y gracias a eso se ha podido avanzar en la identificación de los comportamientos a prohibir con la norma penal y en consecuencia la justificación de la aplicación de la pena (Idalia Patricia Espinosa Leal, Evolución histórica de la teoría del bien jurídico penal [recurso electrónico], Conclusión, p. 156, 2022).

            En realidad, el génesis de los bienes jurídicos tutelados radica en la Potestad Legislativa de las hodiernas Repúblicas. Ciertamente, la Potestad ut supra implementa el Principio de fragmentariedad, pues dicho Principio es imprescindible para determinar el bien jurídico tutelado. Por otra parte, como su nombre lo indica el Principio de fragmentariedad ejecuta el ius puniendi en fragmentos. En efecto, el bien jurídico tutelado es un fragmento, puesto que todo aquel ser humano que lesione o ponga en riesgo dicho fragmento será sancionado con una pena establecida por el Legislador. 

            En la Carta Magna de la República de Costa Rica, se establece a «la vida humana» como el supremo bien jurídico tutelado, a tenor de los subsecuentes términos:

La vida humana es inviolable  (Artículo 21, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            Asimismo, de conformidad con el Principio de fragmentariedad, los bienes jurídicos tutelados se estratifican:


            

            Por otra parte, según la teoría del delito, un delito es una acción, típica, antijurídica y culpable. En relación con la tipificación es imprescindible con el fin de que el judicante pueda aplicar el ius puniendi al condenado. En el Derecho Penal Costarricense dentro de la tipificación se contempla la teoría de los concursos, pues es sumamente imperioso acatar el Principio non bis in idem, el cual está consagrado en la Carta Política:

Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión (Artículo 42, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Por ende, la teoría de los concursos tiene como objeto equilibrar el ámbito fáctico y el ius puniendi en lo concerniente a un hecho punible. Puesto que al equilibrar los citados elementos, se acata el Principio non bis in idem, un Principio pertinente al Derecho Romano. Ciertamente, dicho Principio confiere seguridad jurídica a la civilización, de lo contrario, serían numerosos los desordenes jurídicos en la ciudad. 

III. Considerando: A pesar de toda contingencia, en la teoría de los bienes jurídicos tutelados el Estado se impone como custodio sobre el bien jurídico tutelado, debido a que si un ser humano pone en riesgo o lesiona dicho bien jurídico, se traduce en dañar un elemento pertinente al Estado, puesto que el mismo Estado lo tutela, es decir, lo salvaguarda. En virtud de ello, la teoría ut supra se configura al Derecho per se. Empero, no resuena en consonancia con el Derecho Penal propio del Derecho Romano, puesto que pro parte de la teoría de los bienes jurídicos transgrede el Principio non bis in idem. Asimismo, generan altercados y divergencias en relación con la clasificación pertinente a la teoría de los concursos. Con el fin de fundamentar la presente premisa iusfilosófica, es imprescindible ejemplificar y aleccionar la subsiguiente tesis jurídica:

            El concurso ideal homogéneo en lo referente a tres titulares de un bien jurídico tutelado —la vida humana—. Exempli gratia: Filemón lanza una granada, la cual provoca la muerte a tres varones. En el citado ejemplo hay una sola acción física y una única transgresión a una disposición legal, en la presente causa, se infringió el artículo 112 del Código Penal. De ningún modo, se puede considerar tres bienes jurídicos lesionados, debido a que se estaría desacatando el Principio non bis in idem, pues al imponer una pena por dañar tres bienes jurídicos tutelados, los cuales son equivalentes, hay una lesión a los propios principios del Derecho. En consecuencia, lo correcto sería interpretar dicho hecho punible como un concurso ideal homogéneo y no como un concurso material homogéneo. Ciertamente, un Tribunal ad quem profirió el veredicto de seguido:

(…) la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 136-2007 de las 9:25 horas del 27/02/2007, ha indicado que cuando se afectan bienes jurídicos personalísimos con una misma acción el concurso debe ser considerado como material. Esta Cámara no comparte ese criterio de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, puesto que este se basa en la posición asumida por el profesor Francisco Castillo en relación con el tratamiento de la jurisprudencia alemana a los ejemplos clásicos de concurso ideal homogéneo. Entre dichos ejemplos, el profesor Castillo cita el caso del sujeto que mata a varias personas con una bomba, quien con un solo disparo mata a dos personas, la injuria de varias personas con una sola palabra, cuando varios individuos son secuestrados, o cuando varios menores son corrompidos con un solo acto ([Nombre6], . (1981). El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. San José: Publicaciones de la Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, pág. 64). De forma explícita, Castillo señaló más recientemente: “En casos en los que el sujeto, incluso dentro de la misma situación, primero ataca a una víctima y después a otra (por ejemplo, primero agrede a [Nombre7] y luego a [Nombre8]; primero ataca al policía [Nombre7] y luego al policía [Nombre8]; primero injuria [Nombre7] y luego ataca sexualmente a [Nombre8]) hay pluralidad de acciones y tantas acciones como los ofendidos sean). Cuando se trata de bienes no personalísimos, como la propiedad o el patrimonio, puede haber unidad de acción a pesar de la diversidad de perjudicados” ([Nombre6], . (2010). Derecho penal: parte general. San José: Editorial Jurídica Continental, pág. 608. El resaltado se suple).  Para dicho autor, pareciera que es el tipo de bien jurídico tutelado lo que define si hay concurso ideal o material, cuando en realidad: “Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de acción” (Zaffaroni (1985). Manual de Derecho Penal. Parte general. Buenos Aires: Edigraf. S.A., pág. 626) y el bien jurídico es solo uno de los factores a tomar en cuenta para determinar si existe unidad de acción (pues el factor final también es importante). Pensar que las conductas que afectan bienes jurídicos personalísimos solo pueden ser tuteladas mediante el concurso real, equivale a considerar que el concurso ideal no protege ningún bien jurídico, cuando eso no es así. Lo que sucede es que el concurso ideal modera la intensidad punitiva por tratarse de una única conducta en sentido jurídico, pero siempre se protegen los bienes jurídicos con cada norma que se infringe con esa misma acción, por ello es posible que exista un concurso ideal homogéneo de varios delitos de homicidio y no solo en el supuesto de un único movimiento corporal como los mencionados por la doctrina (lanzamiento de una granada,  muerte de varias personas con una misma bomba, etc.). Decir que, cuando se trata bienes jurídicos personalísimos, “… la sola existencia de dos o más titulares del mismo bien, considerado en forma abstracta, conlleva establecer que, en caso de lesión, se vulneran tantos bienes jurídicos como titulares de ellos hayan sufrido el daño”(Sala Tercera, voto No. 1164-97 de las 8:45 horas del 31 de octubre de 1997)de ninguna forma quiere decir que deban existir tantas acciones jurídicas como titulares, como incorrectamente se ha entendido, sino que no pueden considerarse como un único delito (concurso aparente). Esto quiere decir que, es perfectamente posible que un comportamiento que afecte a varios titulares de bienes jurídicos personalísimos sea constitutivo de varios delitos en concurso ideal homogéneo o heterogéneo. Lo importante es determinar si la afectación de esos bienes jurídicos se dio mediante una única acción en sentido jurídico, siguiendo los consabidos criterios del factor final y el factor normativo (…) (III párrafo, Parte Considerativa de la Resolución Nº 00284-2022 pertinente al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago [recurso electrónico] [el subrayado no corresponde al original]). 

            Sed contra: En lo que concierne a la subsecuente premisa: “Lo que sucede es que el concurso ideal modera la intensidad punitiva por tratarse de una única conducta en sentido jurídico” está errada, puesto que el objeto teleológico del concurso ideal no es moderar el ius puniendi, por el contrario, es acatar el Principio non bis in idem, como se dijo ut supra. Por otro lado, en lo referente al remanente del veredicto resuena en consonancia con el citado Principio, a causa de que se considera una única lesión hacia un solo bien jurídico tutelado. 

            En otro orden de ideas, el ámbito Penal en el Derecho Romano no existía la idea un bien jurídico tutelado como tal, en realidad, el Pueblo Romano no custodiaba ningún bien jurídico, en contraposición, se custodiaba el orden público, pues dicho pueblo inspirado en el iusnaturalismo consideró imprescindible el orden de la ciudad.

(...) La teleología concerniente al Derecho penal consiste en proteger derechos fundamentales, en este caso, la vida, el honor y la autodeterminación sexual. El Derecho natural consideró imperioso constituir el ius puniendi en la civilización con la finalidad de mantener el orden público, por tal razón, el legislador romano estableció en el cardinal diecisiete de la séptima tabla, pertinente a la Ley de las Doce Tablas, lo subsecuente: “El que mate a su padre será arrojado al agua con la cabeza envuelta y metida en un cuero” (Quisbert, 2006, p. 279) (...) (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 6, 2025).

            Expuesto el fundamento ut supra, se desprende la correlativa ilustración: los Estados que son integrantes de los Derechos Romanistas, antes que tutelar un bien jurídico, deberían custodiar el orden público per se; pues dicho orden corresponde al objeto teleológico concerniente al Derecho Penal instituido desde tiempos pretéritos.

Tan magna fue la Antigua Roma que forjó la vía de las hodiernas civilizaciones. Empero, la sabiduría que confirió Roma prevaleció, prevalece y prevalecerá en el orbe de la Tierra. Pues, tan formidable fue su ordenamiento jurídico que no es obsoleto en la actualidad, por el contrario, es implementado por numerosas naciones, a causa de su destacada calidad técnica. Por consiguiente, el Derecho Romano sigue ejecutando acto de presencia en la especie humana, incluso el empleo de tan insigne Derecho se debe a su congruencia en los asuntos concernientes a las actividades de los hijos de los hombres (...) (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 2, 2025).

            No obstante, en el Estado Moderno la Carta Magna ostenta la cúspide del ordenamiento jurídico, por consiguiente, de dicha norma suprema se deriva lo que el Estado está compelido a custodiar, verbigracia, la vida humana, elementos axiológicos propios del ente humano, asuntos materiales, etcétera. En virtud de ello, existen distintos órdenes en la ciudad. Exempli gratia: En la República de Costa Rica los órdenes de la ciudad se estratifican:


            En la cumbre, se contempla el orden anímico, el cual atañe a la animación humana, lo más precioso de la ciudad, a tenor del cardinal 21 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el Estado debe ejecutar el ius puniendi a toda aquel ser humano que quebrante este orden. Asimismo, sancionarlo con la mayor pena siendo susceptible a las circunstancias dadas. En el segundo estrato, se observa el orden axiológico, el cual abarca exclusivamente asuntos metafísicos, verbigracia, honor y dignidad. Incluso, delitos sexuales y privación a la libertad son pertinentes a este orden axiológico, pues una persona que fue abusada sexualmente sufre detrimento a su psique y a su dignidad, de modo análogo, la persona que fue privada de su libertad. En el tercer estrato, se coloca el orden corpóreo, dicho orden corresponde a las lesiones del cuerpo humano, verbigracia, una mujer sufre un abuso sexual por parte de un varón, el cual realizó el  tipo penal en una única acción, en la presente causa, la mujer sufrió un detrimento tanto en su psique como en su cuerpo. En efecto, aquí hay un quebrantamiento a dos órdenes en la ciudad, puesto que se rompió tanto el orden axiológico como el orden corpóreo, lo cual se interpreta como un concurso ideal heterogéneo, debido a que fue una única acción —ideal—, además, el quebrantamiento de dos órdenes distintos —heterogéneo—. Finalmente, en el último estrato, se encuentra el orden patrimonial, el cual es relativo a los objetos materiales, propiedades, bienes muebles, etcétera. 

            Como corolario de la tesis expuesta: los órdenes de la ciudad acatan rigurosamente el Principio non bis in idem, lo cual confiere seguridad jurídica al Estado. Se suma, una estabilidad en lo concerniente al orden público, retomando la esencia original del Derecho Romano. No obstante, con la finalidad de hacer esta tesis  una realidad jurídica, es imperioso una reforma total al hodierno Código Penal costarricense.

IV. Por tanto:

            Razones dadas, de conformidad con el cardinal 42 de la Carta Magna de la República de Costa Rica, principios pertinentes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, mi persona declara con lugar la tesis formulada. En virtud de ello, me aparto de la teoría de los bienes jurídicos tutelados.

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