jueves, 5 de febrero de 2026

SEMANA 3 (Ius gentium Costarica in hodiernis diebus)

El derecho de las gentes de Costa Rica en los hodiernos días



I. Objeto de la causa:

El punto de Castillo Víquez es que una opinión consultiva no es vinculante, porque no es una sentencia condenatoria. “Para mí la opinión no es vinculante por dos razones: porque en el Derecho Internacional Público las opiniones consultivas no son vinculantes y, por otra parte, a mí me parece que la Corte se excede. Porque lo que el Gobierno pregunta es la sobre la regulación de los aspectos patrimoniales de las personas del mismo sexo, y la Corte en su interpretación va más allá de lo consultado”. Entonces, ¿por qué cree que hay otros magistrados que consideraron que, si debía de cumplirse, aunque fuese consultiva?                                                       —Porque volvemos a lo mismo, el Derecho no es una ciencia exacta (Trilce Villalobos, Fernando Castillo Viquez, el otro lado de la balanza, Delfino.cr [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            El Magistrado Castillo Víquez no considera que las opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean vinculantes para los Estados parte. Por consiguiente, en la presente causa, la mencionada Corte Interamericana carece de potestad para imponer en Costa Rica la institución jurídica del matrimonio a personas del mismo sexo. Asimismo, según el Magistrado Castillo Víquez dicho órgano jurisdiccional se extralimita en sus funciones:

(...) pues este Tribunal internacional, yendo más allá de sus competencias interpretativas, asume competencias normativas y por la vía de interpretación, modifica la CADH, sin que mediara el consentimiento de los Estados parte. Estamos, pues, ante un hecho insólito en el Derecho Internacional Público, debido a que nunca antes en la Historia se ha presentado una  situación como la que he descrito. Incluso, luego de una exhaustiva investigación y de pasar revista de los autores más autorizados del Derecho Internacional Público, el tema que estamos analizando no ha sido investigado. La razón de esto, es que nadie se imagino –ni se puede imaginar- que un tribunal – sea interno o internacional- se despoje de sus funciones interpretativas, incluso que le permiten actualizar el texto a las nuevas realidades –en el ámbito de los Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos una especie de una “mutación convencional”-, y asuma funciones normativas, ejerciendo competencias que son exclusivas y excluyentes de los Estados parte. Planteadas así las cosas, qué remedios tienen los Estados parte para corregir el exceso, la desviación de poder, de la CIDH. Dado que este tema era impensable entre los estudiosos del tema, la doctrina no se ha ocupado de ello. Es muy probable que a partir de la opinión consultiva que estamos comentando surgen estudios científicos que lo aborden (...)  (Inciso E, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

            No obstante, con el fin de impugnar el citado presupuesto jurídico planteado por el Magistrado Castillo, es imperioso invocar un Principio concerniente al Derecho Internacional, dicho Principio corresponde al Control de Convencionalidad. Por otra parte, aunque es un Principio del Estado Moderno, existían rudimentos del Control de Convencionalidad en el Derecho Romano, especialmente en el ius gentium, en consecuencia, se creó la magistratura denominada «la pretura peregrina», la cual poseía el «pretor peregrino», puesto que la vasta expansión de Roma obligó a dicha nación a involucrarse en asuntos internacionales. En efecto, Costa Rica es integrante de los Derechos Romanistas, por tal razón, se está evocando este teorema histórico y jurídico.

            Prosiguiendo con la impugnación en lo referente al Voto salvado emitido por el Magistrado Castillo Víquez, se citará el subsiguiente cardinal constitucional:

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto (Artículo 7, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            En el citado numeral pertinente a la Carta Fundamental de Costa Rica, se consagra el Principio de Control de Convencionalidad. Asimismo, debido al Principio ut supra los tratados públicos y convenios internacionales aprobados por la Cámara Legislativa ostentan preponderancia sobre las propias leyes de la República. Por otro lado, según la argumentación proferida por el Magistrado Castillo Víquez existe un exceso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este caso, la opinión consultiva OC-24/17. Empero, la propia Carta Fundamental otorgó aquiescencia a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Poder Legislativo, es decir, la República de Costa Rica ratificó el Pacto de San José. Ciertamente, con la finalidad de clarificar esta premisa jurídica, se contemplará el presupuesto iusfilosófico de seguido: 

(...) el Principio de Control de Convencionalidad actúa como un puente entre los compromisos internacionales y su implementación dentro del marco jurídico interno de Costa Rica. La intersección entre el Derecho internacional y este Principio, plantea un desafío: Garantizar que los Estados respeten sus obligaciones internacionales sin comprometer su soberanía (Maiestas vel suverenitas [ius constitutionale]). Asimismo, la soberanía de cada Nación es un principio constitucional, el cual es indiscutible porque es en esencia la autonomía propia del Estado y lo que políticamente lo caracteriza. Costa Rica, como pretor peregrino, no teme transgredir su propia soberanía, pues su Carta Magna, en su excelsa potestad jurídica y política, custodia la mencionada soberanía costarricense mediante el Poder Legislativo, a tenor del artículo 7 de la citada Carta Magna. La relación entre el Control de Convencionalidad y el derecho interno es fundamental para entender su alcance y limitaciones. Mientras que los ordenamientos jurídicos extranjeros han adoptado un enfoque progresivo hacia la incorporación de los tratados internacionales, otras naciones enfrentan desafíos significativos en términos de compatibilidad normativa, a causa del temor de entrar en conflicto contra sus soberanías. Esto demuestra que Costa Rica ha demostrado su capacidad de equilibrar las normas internacionales y sus propias leyes. De hecho, yo asemejaría a Costa Rica como aquel pretor peregrino que camina en la vía global manifestando su arte de interpretar normas externas y aplicarlas dentro de sus límites y fronteras (...) (Víctor Agustín Calderón, Costarica, praetor peregrinus hodiernus, secundum ius gentium [Costa Rica, el hodierno pretor peregrino, según el derecho de las gentes], pp. 5-6, 2025). 

            En virtud de los anterior, el Magistrado Castillo Víquez erró en lo referente al exceso de la Corte Interamericana en la legislación costarricense. De modo reiterado, la propia Carta Política confirió beneplácito a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Congreso. En consecuencia, dicho beneplácito causa efectos jurídicos en la República. No obstante, Costa Rica no pierde su equilibrio entre su soberanía y las normas internacionales, llegando al culmen de equipararse a aquel pretor peregrino en los tiempos de la Antigua Roma.

            En otro orden de ideas, el Magistrado Castillo Víquez plantea que la opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana no son vinculantes para los Estados Partes.

            Sed contra: La tesis del Magistrado Castillo Víquez ignora los elementos jurídicos establecidos por el propio Derecho Romano.

(...) En realidad, la mencionada jurisprudencia constaba del magisterio de los juristas, verbigracia, Gayo. En efecto, el vocablo “jurisprudencia” proviene de la voz latina “responsa prudentium”, cuya significación literal es “las respuestas de los prudentes”. Ciertamente, la jurisprudencia era considerada sub lege en la estratificación pertinente al ordenamiento jurídico de la Antigua Roma. Empero, en la Antigua Roma existía un elemento, el cual fue sumamente valorado en la Política y en el Derecho, dicho elemento se denomina “mos maiorum” (Fondo, Flavus, Víctor Agustín Calderón, Gregorius, Hieronymus, Pius, & Caelestinus, Opinión jurídica Año MMXXV – N° III, Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae [jurisprudencia], 2025)

            Asimismo, añado el subsecuente presupuesto jurídico:

Iniciando con la monarquía, el Derecho era meramente consuetudinario, en consecuencia, la legislación consistía en la mos maiorum, un elemento sustancial, el cual no fue únicamente considerado en la monarquía, también dicho elemento fue sumamente apreciado tanto en la república como en el Imperio. Los jueces tenían la función de juzgar según las costumbres pertinentes a la sociedad romana, hasta la política estaba regida por las costumbres ancestrales. A pesar de toda contingencia, dichas costumbres integran gran parte del Derecho Romano (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 3, 2025).

            A partir de los postulados jurídicos citados, se desprende la relevancia magna que ostentó la jurisprudencia en el Derecho Romano, por ende, los países de corte romanista, están compelidos a considerar la jurisprudencia como un elemento muy significativo. Incluso, en una sesión de Corte Plena pertinente a la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, se formuló lo subsiguiente:

(…) la Ley General de la Administración Pública que tiene un artículo interesante que es el 7°, que dice: “Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito…” Además agrega otra cosa de suma relevancia, “… y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.” Eso significa que la jurisprudencia puede tener rango legal o puede, incluso, tener rango constitucional si se está interpretando una norma de ese carácter. El párrafo segundo del artículo VII, refiere: “Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.” Es decir, le dio a la jurisprudencia el rango de ley, o sea es parte del ordenamiento jurídico escrito y, por consiguiente, los operadores jurídicos deben saber cómo es que se está interpretando la ley adjetiva y la ley sustantiva, porque puede tener rango de ley, o incluso rango superior (…) (Acta de Corte Plena Nº 026 – 2012 [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Para culminar con el fundamento en lo referente a la magnitud que posee la jurisprudencia para los tribunales de corte romanista, se citará la jurisprudencia pertinente a un tribunal de carácter filosófico:

(…) Este Electorado del tribunal supremo toma en cuenta tanto el IUS CONSTITUTIONALE como el MOS MAIORUM, dicho elemento se encuentra dentro de RESPONSA PRUDENTIUM, todos estos elementos los pesamos en una balanza para que generen un peso exacto (…) (Víctor Agustín Calderón, Genus aetatum perpetuarum et Immutabilitas aetatum perpetuarum | Editio secunda | Metaphysica saeculorum sive Electoratus aerarum | Cum diagrammatibus Latine | Ex iurisprudentia mundi, [Sentencia del expediente: I-MMXXIV] [Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en el Edicto de Notificación Año MMXXV – N° VII del Senado de la primera filosofía], p. 94, 2025).

            En virtud de ello, en acato a lo instituido y a lo establecido por la Constitución Política, a los Principios concernientes al Derecho Romano, se infiere que las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana son vinculantes para los Estados Partes.


Por tanto:


            Razones dadas, de conformidad con numerales 64 y 68 del Pacto de San José, cardinal 7 pertinente a la Constitución Política de la República de Costa Rica, principios concernientes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, me aparto del voto salvado emitido por el Magistrado Fernando Castillo Víquez en relación con el inciso e pertinente a la resolución Nº 12782-2018 de la Sala Constitucional. En consecuencia, mi persona sostiene que las opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada su naturaleza convencional, son imperativas para la República de Costa Rica.


Víctor Agustín Calderón

Estudiante de Derecho 

Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica


Referencias

            Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1978, 11 de febrero). Pacto de San José. Gaceta Oficial, No. 9460. Consultado el 4 de febrero del año 2026.   https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

            Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Acta de Corte Plena No 026 – 2012 [celebrada el 30 de Julio del 2012] [recurso electrónico]. Consultado el 4 de febrero del año 2026.                     https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/act-1-0003-2521-12

            Flavus, Gregorius, Hieronymus, Pius, & Caelestinus. (2025, 23 de mayo). Errata corrige | Instrumenta iudicii: I-MMXXIV | Electoratus summi iudicii Senatus primae philosophiae [fe de erratas publicada mediante el edicto de notificación año MMXXV – N° VII] [recurso electrónico]. Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae. Consultado el 4 de febrero del año 2026.                     https://senatusprimaephilosophiae.blogspot.com/2025/05/edicto-de-notificacion-ano-mmxxv-n-vii.html

            Flavus, Víctor Agustín Calderón, Gregorius, Hieronymus, Pius, & Caelestinus. (2025, 6 de diciembre). Opinión jurídica Año MMXXV – N° III [jurisprudencia].  Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae. Consultado el 4 de febrero del año 2026.    https://senatusprimaephilosophiae.blogspot.com/2025/12/opinion-juridica-ano-mmxxv-n-iii.html

            Ministerio de Justicia y Paz. (n.d.). Sistema Costarricense de Información Jurídica [recurso electrónico]. Consultado el 4 de febrero del año 2026.                                                                               https://pgrweb.go.cr/scij/

            Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Resolución Nº 12782-2018 de las 17:45 horas [del 08/08/2018] [recurso electrónico]. Consultado el 4 de febrero del año 2026.                     https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-875801

            Trilce Villalobos. (2019, 14 de enero). Fernando Castillo Viquez, el otro lado de la balanza [recurso electrónico]. Delfino.cr. Consultado el 4 de febrero del año 2026.                                         https://delfino.cr/2019/01/fernando-castillo-viquez-el-otro-lado-de-la-balanza

            Víctor Agustín Calderón. (2025, 24 de marzo). Costarica, praetor peregrinus hodiernus, secundum ius gentium [Costa Rica, el hodierno pretor peregrino, según el derecho de las gentes] [recurso electrónico]. Senatus Primae Philosophiae. Consultado el 4 de febrero del año 2026.   https://senatusprimaephilosophiae.blogspot.com/2025/03/costarica-praetor-peregrinus-hodiernus.html

            Víctor Agustín Calderón. (2025, 1 de marzo). Genus aetatum perpetuarum et Immutabilitas aetatum perpetuarum | Editio secunda | Metaphysica saeculorum sive Electoratus aerarum | Cum diagrammatibus Latine | Ex iurisprudentia mundi [recurso electrónico]. Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae. Consultado el 4 de febrero del año 2026.   https://senatusprimaephilosophiae.blogspot.com/2025/03/genus-aetatum-perpetuarum-et.html

            Víctor Agustín Calderón. (2025, 2 de octubre). Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico]. Senatus Primae Philosophiae. Consultado el 4 de febrero del año 2026.   https://senatusprimaephilosophiae.blogspot.com/2025/10/institutiones-iuris-romani-ex-iure.html


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