jueves, 5 de febrero de 2026

SEMANA 3 (Ius gentium Costarica in hodiernis diebus)

El derecho de las gentes de Costa Rica en los hodiernos días



I. Objeto de la causa:

El punto de Castillo Víquez es que una opinión consultiva no es vinculante, porque no es una sentencia condenatoria. “Para mí la opinión no es vinculante por dos razones: porque en el Derecho Internacional Público las opiniones consultivas no son vinculantes y, por otra parte, a mí me parece que la Corte se excede. Porque lo que el Gobierno pregunta es la sobre la regulación de los aspectos patrimoniales de las personas del mismo sexo, y la Corte en su interpretación va más allá de lo consultado”. Entonces, ¿por qué cree que hay otros magistrados que consideraron que, si debía de cumplirse, aunque fuese consultiva?                                                       —Porque volvemos a lo mismo, el Derecho no es una ciencia exacta (Trilce Villalobos, Fernando Castillo Viquez, el otro lado de la balanza, Delfino.cr [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            El Magistrado Castillo Víquez no considera que las opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sean vinculantes para los Estados parte. Por consiguiente, en la presente causa, la mencionada Corte Interamericana carece de potestad para imponer en Costa Rica la institución jurídica del matrimonio a personas del mismo sexo. Asimismo, según el Magistrado Castillo Víquez dicho órgano jurisdiccional se extralimita en sus funciones:

(...) pues este Tribunal internacional, yendo más allá de sus competencias interpretativas, asume competencias normativas y por la vía de interpretación, modifica la CADH, sin que mediara el consentimiento de los Estados parte. Estamos, pues, ante un hecho insólito en el Derecho Internacional Público, debido a que nunca antes en la Historia se ha presentado una  situación como la que he descrito. Incluso, luego de una exhaustiva investigación y de pasar revista de los autores más autorizados del Derecho Internacional Público, el tema que estamos analizando no ha sido investigado. La razón de esto, es que nadie se imagino –ni se puede imaginar- que un tribunal – sea interno o internacional- se despoje de sus funciones interpretativas, incluso que le permiten actualizar el texto a las nuevas realidades –en el ámbito de los Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos una especie de una “mutación convencional”-, y asuma funciones normativas, ejerciendo competencias que son exclusivas y excluyentes de los Estados parte. Planteadas así las cosas, qué remedios tienen los Estados parte para corregir el exceso, la desviación de poder, de la CIDH. Dado que este tema era impensable entre los estudiosos del tema, la doctrina no se ha ocupado de ello. Es muy probable que a partir de la opinión consultiva que estamos comentando surgen estudios científicos que lo aborden (...)  (Inciso E, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

            No obstante, con el fin de impugnar el citado presupuesto jurídico planteado por el Magistrado Castillo, es imperioso invocar un Principio concerniente al Derecho Internacional, dicho Principio corresponde al Control de Convencionalidad. Por otra parte, aunque es un Principio del Estado Moderno, existían rudimentos del Control de Convencionalidad en el Derecho Romano, especialmente en el ius gentium, en consecuencia, se creó la magistratura denominada «la pretura peregrina», la cual poseía el «pretor peregrino», puesto que la vasta expansión de Roma obligó a dicha nación a involucrarse en asuntos internacionales. En efecto, Costa Rica es integrante de los Derechos Romanistas, por tal razón, se está evocando este teorema histórico y jurídico.

            Prosiguiendo con la impugnación en lo referente al Voto salvado emitido por el Magistrado Castillo Víquez, se citará el subsiguiente cardinal constitucional:

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto (Artículo 7, Constitución Política de la República de Costa Rica, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            En el citado numeral pertinente a la Carta Fundamental de Costa Rica, se consagra el Principio de Control de Convencionalidad. Asimismo, debido al Principio ut supra los tratados públicos y convenios internacionales aprobados por la Cámara Legislativa ostentan preponderancia sobre las propias leyes de la República. Por otro lado, según la argumentación proferida por el Magistrado Castillo Víquez existe un exceso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este caso, la opinión consultiva OC-24/17. Empero, la propia Carta Fundamental otorgó aquiescencia a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Poder Legislativo, es decir, la República de Costa Rica ratificó el Pacto de San José. Ciertamente, con la finalidad de clarificar esta premisa jurídica, se contemplará el presupuesto iusfilosófico de seguido: 

(...) el Principio de Control de Convencionalidad actúa como un puente entre los compromisos internacionales y su implementación dentro del marco jurídico interno de Costa Rica. La intersección entre el Derecho internacional y este Principio, plantea un desafío: Garantizar que los Estados respeten sus obligaciones internacionales sin comprometer su soberanía (Maiestas vel suverenitas [ius constitutionale]). Asimismo, la soberanía de cada Nación es un principio constitucional, el cual es indiscutible porque es en esencia la autonomía propia del Estado y lo que políticamente lo caracteriza. Costa Rica, como pretor peregrino, no teme transgredir su propia soberanía, pues su Carta Magna, en su excelsa potestad jurídica y política, custodia la mencionada soberanía costarricense mediante el Poder Legislativo, a tenor del artículo 7 de la citada Carta Magna. La relación entre el Control de Convencionalidad y el derecho interno es fundamental para entender su alcance y limitaciones. Mientras que los ordenamientos jurídicos extranjeros han adoptado un enfoque progresivo hacia la incorporación de los tratados internacionales, otras naciones enfrentan desafíos significativos en términos de compatibilidad normativa, a causa del temor de entrar en conflicto contra sus soberanías. Esto demuestra que Costa Rica ha demostrado su capacidad de equilibrar las normas internacionales y sus propias leyes. De hecho, yo asemejaría a Costa Rica como aquel pretor peregrino que camina en la vía global manifestando su arte de interpretar normas externas y aplicarlas dentro de sus límites y fronteras (...) (Víctor Agustín Calderón, Costarica, praetor peregrinus hodiernus, secundum ius gentium [Costa Rica, el hodierno pretor peregrino, según el derecho de las gentes], pp. 5-6, 2025). 

            En virtud de los anterior, el Magistrado Castillo Víquez erró en lo referente al exceso de la Corte Interamericana en la legislación costarricense. De modo reiterado, la propia Carta Política confirió beneplácito a los instrumentos jurídicos internacionales aprobados por el Congreso. En consecuencia, dicho beneplácito causa efectos jurídicos en la República. No obstante, Costa Rica no pierde su equilibrio entre su soberanía y las normas internacionales, llegando al culmen de equipararse a aquel pretor peregrino en los tiempos de la Antigua Roma.

            En otro orden de ideas, el Magistrado Castillo Víquez plantea que la opiniones consultivas pertinentes a la Corte Interamericana no son vinculantes para los Estados Partes.

            Sed contra: La tesis del Magistrado Castillo Víquez ignora los elementos jurídicos establecidos por el propio Derecho Romano.

(...) En realidad, la mencionada jurisprudencia constaba del magisterio de los juristas, verbigracia, Gayo. En efecto, el vocablo “jurisprudencia” proviene de la voz latina “responsa prudentium”, cuya significación literal es “las respuestas de los prudentes”. Ciertamente, la jurisprudencia era considerada sub lege en la estratificación pertinente al ordenamiento jurídico de la Antigua Roma. Empero, en la Antigua Roma existía un elemento, el cual fue sumamente valorado en la Política y en el Derecho, dicho elemento se denomina “mos maiorum” (Fondo, Flavus, Víctor Agustín Calderón, Gregorius, Hieronymus, Pius, & Caelestinus, Opinión jurídica Año MMXXV – N° III, Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae [jurisprudencia], 2025)

            Asimismo, añado el subsecuente presupuesto jurídico:

Iniciando con la monarquía, el Derecho era meramente consuetudinario, en consecuencia, la legislación consistía en la mos maiorum, un elemento sustancial, el cual no fue únicamente considerado en la monarquía, también dicho elemento fue sumamente apreciado tanto en la república como en el Imperio. Los jueces tenían la función de juzgar según las costumbres pertinentes a la sociedad romana, hasta la política estaba regida por las costumbres ancestrales. A pesar de toda contingencia, dichas costumbres integran gran parte del Derecho Romano (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], p. 3, 2025).

            A partir de los postulados jurídicos citados, se desprende la relevancia magna que ostentó la jurisprudencia en el Derecho Romano, por ende, los países de corte romanista, están compelidos a considerar la jurisprudencia como un elemento muy significativo. Incluso, en una sesión de Corte Plena pertinente a la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, se formuló lo subsiguiente:

(…) la Ley General de la Administración Pública que tiene un artículo interesante que es el 7°, que dice: “Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito…” Además agrega otra cosa de suma relevancia, “… y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.” Eso significa que la jurisprudencia puede tener rango legal o puede, incluso, tener rango constitucional si se está interpretando una norma de ese carácter. El párrafo segundo del artículo VII, refiere: “Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.” Es decir, le dio a la jurisprudencia el rango de ley, o sea es parte del ordenamiento jurídico escrito y, por consiguiente, los operadores jurídicos deben saber cómo es que se está interpretando la ley adjetiva y la ley sustantiva, porque puede tener rango de ley, o incluso rango superior (…) (Acta de Corte Plena Nº 026 – 2012 [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            Para culminar con el fundamento en lo referente a la magnitud que posee la jurisprudencia para los tribunales de corte romanista, se citará la jurisprudencia pertinente a un tribunal de carácter filosófico:

(…) Este Electorado del tribunal supremo toma en cuenta tanto el IUS CONSTITUTIONALE como el MOS MAIORUM, dicho elemento se encuentra dentro de RESPONSA PRUDENTIUM, todos estos elementos los pesamos en una balanza para que generen un peso exacto (…) (Víctor Agustín Calderón, Genus aetatum perpetuarum et Immutabilitas aetatum perpetuarum | Editio secunda | Metaphysica saeculorum sive Electoratus aerarum | Cum diagrammatibus Latine | Ex iurisprudentia mundi, [Sentencia del expediente: I-MMXXIV] [Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en el Edicto de Notificación Año MMXXV – N° VII del Senado de la primera filosofía], p. 94, 2025).

            En virtud de ello, en acato a lo instituido y a lo establecido por la Constitución Política, a los Principios concernientes al Derecho Romano, se infiere que las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana son vinculantes para los Estados Partes.


Por tanto:


            Razones dadas, de conformidad con numerales 64 y 68 del Pacto de San José, cardinal 7 pertinente a la Constitución Política de la República de Costa Rica, principios concernientes al Derecho Romano, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, me aparto del voto salvado emitido por el Magistrado Fernando Castillo Víquez en relación con el inciso e pertinente a la resolución Nº 12782-2018 de la Sala Constitucional. En consecuencia, mi persona sostiene que las opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada su naturaleza convencional, son imperativas para la República de Costa Rica.


miércoles, 28 de enero de 2026

SEMANA 2 (Contra naturam vel secundum naturam? Maiestas coacta temporis, ex iurisprudentia orbis)

¿Contra natura o según natura? La Majestad coercitiva del tiempo, a partir de la jurisprudencia del orbe


I. Objetos de la causa:

i. (...) Fernando Castillo Víquez, presidente a.i. de la Sala, fue el único de los siete magistrados que salvó el voto y declaró sin lugar las acciones de inconstitucionalidad. En su razonamiento de 99 páginas, Castillo señala que el diputado constituyente dispuso la figura del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, excluyendo así uniones homosexuales, poligámicas, etc. Castillo afirma, inclusive, que esa concepción de matrimonio está establecida así en la Convención Americana, en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (...) (Luis Manuel Madrigal, Así razonó cada magistrado su voto en la sentencia sobre matrimonio igualitario, Delfino.cr [recurso electrónico]).

ii. (...) Por otro lado, Castillo señala que las parejas heterosexuales no están en la misma situación que las parejas homosexuales y por ende, las diferenciaciones que se hacen entre unas y otras no vulneran el principio de igualdad, ni tampoco constituyen una discriminación contraria a la dignidad humana (Luis Manuel Madrigal, Así razonó cada magistrado su voto en la sentencia sobre matrimonio igualitario, Delfino.cr [recurso electrónico]).


II. Considerando:

En relación con el primer objeto de la causa: 

            El Magistrado Fernando Castillo Víquez salva el voto invocando la ratio legis pertinente al marco constitucional e internacional acerca de la institución jurídica del matrimonio. Pues en el año 1949 la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica instituyó y estableció el matrimonio heterosexual monogámico. De modo análogo, la Declaración Universal De Los Derechos Humanos y el Pacto de San José hacen alusión en sus normativas a dicho matrimonio heterosexual monogámico. Puesto que es patente la magna mudanza entre el siglo pasado y los hodiernos días en lo concerniente a la praxis antropológica, esto lo atestigua la historia y el empirismo.

            Con la finalidad de clarificar el presente presupuesto jurídico, es imprescindible evocar que en la República de Costa Rica únicamente existía una disposición legal, la cual impedía el matrimonio entre personas del mismo sexo, dicho impedimento era el inciso 6 del artículo 14 pertinente al Código de Familia. De modo reiterado, el Magistrado Castillo Víquez sustenta su criterio en la ratio legis del Constituyente, pues si se anula la citada disposición legal se modifica lo instituido por la propia Potestad Constituyente originaria:

(...) Como puede observarse de lo anterior, el matrimonio a que se refiere el Derecho de la Constitución es aquel formado por un hombre y una mujer, el cual, como se indicó atrás, tiene exclusividad en la sociedad costarricense, lo que impide tutelar bajo este instituto socio-jurídico otro tipo de relaciones inter-personales distintas a las heterosexuales y monogámicas. Así las cosas,  no hay la menor duda que la norma que se impugna es una “norma eco”, no en el sentido literal sino ideológico, que concretiza la concepción que necesaria y lógicamente se deriva del Derecho de la Constitución.  En otras palabras, la norma legal específica y desarrolla la concepción de matrimonio que se encuentra en el texto constitucional, lo cual significa, en buen castellano, que con su anulación se  modifica sustancialmente lo dispuesto por el constituyente originario. (Inciso A, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico] [el subrayado no corresponde al original]).

            Por otra parte, con el fin de ilustrar este teorema jurídico, se procederá a transcribir las normativas mencionadas, de este modo, se contemplará un panorama preciso:

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (Artículo 16, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas [recurso electrónico]).

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Se  reconoce  el  derecho  del  hombre  y  la  mujer  a  contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención (Artículo 17, incisos 1-2, Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José] [1978, 11 de febrero]. Gaceta Oficial, No. 9460).

La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges (Artículos 51-52, Constitución Política de la República de Costa Rica [1ª ed.] [edición facsimilar], 2018, Imprenta Nacional [recurso electrónico]).

            Por el imperativo de la recurrencia, en la presenta causa, el Magistrado Castillo Víquez interpretó las citadas normativas, según la ratio legis. Empero, el sistema jurídico de Costa Rica es de corte romanista, por lo cual, los judicantes están compelidos a juzgar a tenor del Derecho escrito. 

(...) La Ley de las Doce Tablas fue un prototipo del Derecho escrito, en ese momento los jueces romanos empezaron a juzgar según la ley escrita. Se suma, la transición de la monarquía a la república, la extirpación de la monarquía conllevó que los asuntos políticos y jurídicos pertinentes a Roma se transformaran en un asunto del pueblo. En efecto, la palabra «república» proviene del latín «respublica», que significa «asunto del pueblo». Por tal razón, los plebiscitos, comicios y el Senado ostentaron el poder legislativo del pueblo romano. De conformidad con los intervalos de los tiempos, el Derecho escrito fue aumentando, lo cual evitó la arbitrariedad de los jueces, otorgando un mayor orden a la hora de juzgar y confirió estabilidad jurídica, de este modo, nació el Principio de legalidad en la Antigua Roma (...) (Víctor Agustín Calderón, Institutiones Iuris Romani, ex Iure Naturali vel Ritus Iuris Quiritium [Las instituciones del Derecho Romano, a partir del Derecho Natural o los Ritos del Derecho de los Quirites] [recurso electrónico], pp. 3-4, 2025).

            Pues en dicho Derecho escrito, únicamente se cita la institución jurídica del matrimonio y no la composición de tal institución, verbigracia, en ningún lugar dice: “varón y mujer”, por lo cual, es válido y congruente interpretar el hodierno matrimonio como una institución jurídica compuesta entre varón y varón o entre mujer y mujer, de conformidad con el Principio de hermenéutica jurídica, el cual está consagrado en el artículo 10 del Código Civil. A continuación, se transcribirá dicho artículo:

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas (Artículo 10, Código Civil, Ministerio de Justicia y Paz [recurso electrónico]).

            En efecto, del artículo ut supra, se desprende que existen cuatro modos de interpretar la normativa costarricense:

  1. Modo gramatical
  2. Modo teleológico
  3. Modo congruente a la legislación
  4. Modo dinámico, según la realidad social del tiempo
            En el presente voto salvado, el Magistrado Castillo Víquez implementó el modo teleológico, pues invoca la ratio legis. Empero, es imprescindible señalar la relevancia de concatenar estos cuatro modos, no es adecuado emplear un único modo y omitir los demás. Ciertamente, el honorífico Tribunal Constitucional se ha pronunciado en lo que concierne con el Principio de hermenéutica jurídica:

(…) Considera esta Sala que, para interpretar una norma, es de vital importancia la función creadora del juez para determinar el sentido y alcance de las leyes. En consecuencia el juez no debe analizar únicamente el sentido gramatical o las palabras de que se ha servido el legislador para dar contenido a la norma, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Función creadora que, en el caso que nos ocupa, debe de concluir con adaptar la norma a la práctica y a la realidad para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador, en cuanto sirven para definir o resolver una cuestión entre dos o más personas (…) Resolución Nº 06093-1994, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica [recurso electrónico]).

            En consecuencia, es válido interpretar el artículo 16 pertinente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, incisos 1-2 del numeral 17 del Pacto de San José, cardinales 51-52 de la Carta Magna de la República de Costa Rica, implementado el modo dinámico, según la realidad social del tiempo. Incluso, el Derecho natural está subordinado al cambio en lo referente a la praxis antropológica. 

(...) La ley natural tiene una magna propiedad, la cual es la intransmutabilidad. Empero, de manera análoga, es mutable. ¿Acaso este presupuesto filosófico es paradójico? Para esclarecer esta tesis, es sumamente imperioso citar los siguientes fundamentos, acompañados de sus adecuadas interpretaciones y ejemplificaciones:
I. “El Derecho natural se origina juntamente con la criatura racional. Y no varía en el tiempo, sino que es inmutable permanentemente” (Graciano, 1142 [traducción propia]). A partir del citado texto, se infiere la inmutabilidad que posee la ley natural.
II. La ley de la generación, es decir, la ley de la procreación, es referente a la ley natural. Empero, en tiempos de antaño, el ser humano se reproducía entre parientes consanguíneos; posteriormente, a través de los siglos, mudó dicha praxis antropológica. Exempli gratia:
a. Dado, por consiguiente, el género humano después de la primera unión del varón, el cual fue hecho del polvo, y de su esposa a partir del costado del varón, fue imprescindible la unión de varones y mujeres para multiplicarse por la generación; como no habían otros seres humanos que los nacidos de aquellos dos, los varones tomaron a sus propias hermanas como esposas; lo cual, en efecto, siendo en tiempos antiguos una necesidad obligada, después, pasó a ser un asunto condenable por la prohibición de la religión (...) (Agustín de Hipona, De Civitate Dei contra Paganos [La ciudad de Dios contra los paganos], libro XV: 16.1, 430 d. C. [traducción propia]).
b. Según el magisterio de Agustín de Hipona, la ley natural mudó por vía de sustracción, es decir, en la propia ley natural un factor, el cual era considerado como correcto se transformó en un hábito incorrecto. Por ende, la ley natural asimismo es mutable de algún modo.
III. Considerando el trasfondo de los fundamentos citados, se concluye que la ley natural es intransmutable con relación a sus cimientos, en este caso, dichos cimientos corresponden a la ley de la generación en sí misma, a causa de un factor humano. Con respecto a lo secundario, la ley de la procreación es mutable en cuanto al modo de reproducirse; en el hodierno tiempo, el ser humano procrea entre parientes que no son consanguíneos.
Pues el mencionado presupuesto filosófico referente al Derecho natural, según la mutabilidad e inmutabilidad, se debe por otro elemento metafísico: El tiempo. Y el tiempo es el edicto magno del orbe. Ni siquiera los asuntos de carácter metafísico pueden hacerle frente a tan magno edicto (...) (Víctor Agustín Calderón, Ex Iure Naturali [A partir del Derecho natural], pp. 4-5, 2025).

            En efecto, en la presente causa, el Magistrado Castillo Víquez ignoró el elemento iusfilosófico del tiempo, el cual es sumamente significativo. En virtud de lo anterior, se genera la subsiguiente ilustración: 

«Por tanto, en lo que concierne al matrimonio, varón con mujer es, según los siglos pretéritos. Y varón con varón es, según los hodiernos días, también mujer con mujer es. Ciertamente, varón con varón es en los hodiernos días, también mujer con mujer es, según el empirismo»

            Aunado al antelado segmento en relación con el edicto del tiempo, es indispensable esclarecer que el tiempo no se debe interpretar como una ley en lo referente a una figura retorica, por el contrario, el tiempo es una ley semejante a una normativa vigente, verbigracia, un artículo pertinente al Código Penal, pues dicho cuerpo normativo está respaldado por el poder coercitivo del Estado. De modo análogo, el tiempo posee dicho poder.

(…) Empero, ¿Cómo funciona la potestad coercitiva pertinente al edicto del tiempo? Para otorgar una resolución apropiada a la mencionada interrogante, es indispensable vincular el poder coercitivo con la ontología: Aunque el edicto del tiempo no es un “ente” como tal, dicho edicto posee una naturaleza imperativa. Por tanto, la potestad coercitiva del edicto del tiempo radica en su trascendencia tanto en los asuntos físicos como en los espirituales, según la ontología (…) (Víctor Agustín Calderón, Opinión jurídica Año MMXXV – N° I, Iudicium Maximum Senatus primae philosophiae [jurisprudencia], 2025).

En relación con el segundo objeto de la causa: 

            El Magistrado Castillo Víquez no niega el Principio de isonomía, el cual está consagrado en los artículos 1-2 pertinentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numeral 24 del Pacto de San José, cardinal 33 de la Carta Fundamental de la República de Costa Rica. En realidad, el Magistrado afirma que es inaplicable el Principio de igualdad en lo concerniente al matrimonio igualitario:

He sido de la tesis que las parejas homosexuales no están en la misma situación que las parejas heterosexuales, por lo que las diferenciaciones que se hacen entre unas y otras no vulneran el principio de igualdad, ni tampoco constituyen una discriminación contraria a la dignidad humana.  Así las cosas, con el mayor respeto, considero que en el voto de mayoría hay un error de concepto, y es que se parte de la falsa premisa que las personas heterosexuales están en la misma situación que las personas homosexuales. El principio de igualdad  implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Por otra parte, “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo  de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir;  o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista  de una justificación objetiva y razonable.  Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.° 1770-94 y 1045-94). El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir,  si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y  si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue (Inciso G, Voto salvado del Magistrado Castillo Víquez, Resolución Nº 12782-2018, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

            Con el fin de refutar el planteado presupuesto jurídico, es imperioso invocar el concepto y la significación del Principio de isonomía per se. En concomitancia con un marco iusfilosófico.

            Desde los tiempos pretéritos de la Antigua Grecia se vociferaba un elemento inherente a la democracia, pues dicho elemento corresponde a la «isonomía». Ciertamente, dicho término procede de la voz helénica «ἴσος» (Transliteración: isos), cuyo significado es «igual» o «lo mismo». Asimismo, deriva de la palabra griega «νόμος» (Transliteración: nómos), que significa «ley». Aunado a este presupuesto filológico, se procederá a citar la subsecuente normativa de carácter filosófico: “Todos los seres humanos somos hermanos, según la especie. Todos los seres humanos son iguales ante la ley, desde la concepción en el útero de la madre” (Artículo III, Sección I de la Carta Magna de la especie humana, Senatus primae philosophiae, 2025 [traducción propia]). En efecto, este teorema iusfilosófico está ratificado por la ontología, debido al ente del ser humano, puesto que es el mismo ente —alma y cuerpo—. Ergo, los integrantes pertinentes a la especie humana poseen los mismos derechos ante la ley. Incluso, En los seres de la misma especie no es posible hallar un primero y un segundo (Aristóteles, 322 a. C., como se citó en el Senadoconsulto número uno del Senado de la primera filosofía 2025 [traducción propia]).

            Por otro lado, se formulará un tertium comparationis en relación con el matrimonio igualitario en los hodiernos días.

I Premisa: El matrimonio heterosexual en tiempos pretéritos es un rito en lo concerniente al orden cívico (ius connubii). Además, dicho rito tiene la finalidad de reconocer jurídicamente la unión entre dos personas.

II Premisa: De conformidad con el empirismo, el matrimonio entre personas del mismo sexo es posible en los hodiernos días, puesto que la praxis antropológica muda en lo referente al Derecho natural, a causa del poder coercitivo del tiempo.

III Premisa: En las dos premisas anteriores, la única variable corresponde a los sujetos pasivos del rito matrimonial pertinente al orden cívico. En consecuencia, a tenor del Principio de isonomía el Estado está compelido a reconocer jurídicamente el rito ut supra.

            En virtud de ello, se infiere que la institución jurídica del matrimonio aplica para seres humanos del mismo sexo, según el Principio de isonomía.



Por tanto:

            Razones dadas, normas citadas, numerales 1-2 pertinentes a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 24 del Pacto de San José, cardinal 33 de la Carta Magna de la República de Costa Rica, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, me aparto del voto salvado proferido por el Magistrado Fernando Castillo Víquez en lo concerniente a los incisos a y g pertinentes a la resolución Nº 12782-2018 de la Sala Constitucional. Por ende, mi persona manifiesta plena conformidad y anuencia con el matrimonio civil entre seres humanos pertinentes al mismo sexo.

miércoles, 21 de enero de 2026

Anima hominis est entelechia formaque

SEMANA I

I. Objeto de la causa:

El Ministerio de Justicia debe dar camas a los privados de libertad que duermen en el suelo por sobrepoblación en el centro penal Jorge Arturo Montero, La Reforma, así lo ordena la Sala Constitucional. Para cumplir con dicha resolución se otorgó un plazo de tres meses. La orden de los magistrados se da tras analizar el reclamo presentado en el expediente por un reo que fue reubicado al módulo de alta contención de La Reforma y denunció que ahora debe dormir en el suelo, en el piso de cemento de dicha zona (...) (Kristin Hidalgo, Justicia tiene tres meses para dar camas a privados de libertad que duermen en el suelo, ordena Sala IV, AmeliaRueda.com [recurso electrónico]).

II. Considerando:

            La Carta Magna pertinente a la República de Costa Rica consagra la dignidad del ser humano en el cardinal 40, pues así lo instituyó y estableció el Constituyente: “Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas (…)” (Artículo 40 de la Constitución Política). No obstante, existen tratados internacionales en derechos humanos, los cuales ostentan preponderancia sobre la propia Carta Fundamental de dicha República, con el fin de ilustrar este presupuesto jurídico, se expondrá la estratificación de seguido:




            En virtud de ello, se infiere que el Poder Judicial está compelido a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, artículo 5, plasma lo subsecuente: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, el Pacto de San José, numeral 5, párrafo 2, establece: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

            En el presente objeto de la causa, una persona agravada interpone un recurso de amparo:

(...) El privado de libertad que acudió a la Sala Constitucional explicó que de una manera  “violenta” fue informado sobre su traslado a un módulo de alta contención, lo cual le ha generado diversas afectaciones, incluso a nivel de salud (...) (Kristin Hidalgo, Justicia tiene tres meses para dar camas a privados de libertad que duermen en el suelo, ordena Sala IV, AmeliaRueda.com [recurso electrónico]).

            Por otra parte, en lo que concierne al recurso de amparo presentado, el Tribunal Constitucional expresó en la resolución una cláusula relevante en lo referente a cómo proceder en los asuntos de derechos humanos pertinentes a los privados de libertad:

Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, bajo una mejor ponderación, esta Sala dispuso rechazar de plano los recursos de amparo interpuestos a favor de personas privadas de libertad sentenciadas, toda vez que el precepto 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes solo se encuentran sometidos a la ley (en sentido amplio), los tratados internacionales y la Constitución Política. Por consiguiente, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades penitenciarias se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad sentenciados que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De este modo, en lo concerniente al ejercicio de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia de este tribunal, acceso a la justicia constitucional, y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena, dada la relevancia de esos derechos para la propia existencia del ser humano (…) (I párrafo, Parte Considerativa de la Resolución Nº 18098-2025, Sala Constitucional [recurso electrónico] [el énfasis en negrita no corresponde al original]).

            De este fragmento, se desprende la relevancia que posee la Sala Constitucional en la jurisdicción concerniente a los derechos humanos en los privados de libertad, a pesar que que la legislación establece a los jueces de la ejecución de la pena como los responsables en ventilar dichos asuntos. No obstante, el artículo 1 de la Ley de la jurisdicción constitucional vocifera garantizar los instrumentos internacionales en lo que concierne a derechos humanos. En este caso, la dignidad humana ha sufrido detrimento, lo cual se traduce en una transgresión a los derechos ut supra. Por ende, la Sala Constitucional dirime dicho recurso de amparo. 

            Aunado a lo proferido por el Tribunal Constitucional, los derechos humanos no son asuntos exclusivos a los actos ejecutados por los hijos de los hombres, puesto que son asuntos pertinentes a la ontología del género humano. En consecuencia, todo aquel que pertenezca a la especie humana posee derechos humanos. En efecto,  dichos derechos son inherentes a la especie ut supra. 

            En otro orden de ideas, con la finalidad de inquirir acerca del género humano y el elemento denominado «dignidad humana», se expondrá el subsecuente teorema iusfilosófico:

(...) El Derecho mismo está construido para el ser humano. Por lo cual, es sumamente imperioso considerar numerosos elementos metafísicos. Por tanto, la teleología del Derecho radica en la propia ontología del ser humano (Víctor Agustín Calderón, Ex Iure Naturali [A partir del Derecho natural], p. 8, 2025).

 Asimismo, la ontología del ser humano radica en dos elementos, los cuales corresponde a «cuerpo» y «alma», pues este argumento resuena en consonancia con lo dispuesto en una Constitución Política de carácter filosófico: “El ser humano es alma y cuerpo, según la ontología” (Artículo I, Sección I de la Carta Magna de la especie humana, Senatus primae philosophiae, 2025 [traducción propia]). No obstante, el artículo ut supra no es meramente filosófico, en realidad, es también iusfilosófico. Puesto es imprescindible considerar que el sistema jurídico costarricense es de corte romanista. A su vez, pro parte de la filosofía de la Roma Antigua era aristotélica. Ciertamente, el propio Aristóteles dictaminó los correlativos términos: En consecuencia, el alma es entelequia y forma, de aquello que posee la potencia de ser de tal o tal modo, es patente por lo ya dicho (Aristóteles, 322 a. C. [traducción propia]). Por ende, de conformidad con el magisterio de Aristóteles, la entelequia es el alma, lo cual se traduce en que la citada entelequia es el principio fundamental, que organiza, anima y tiene una finalidad con el cuerpo, incluso es un elemento sumamente imperioso en la substancia humana, de modo análogo, es imprescindible el cuerpo.

Al contemplar el planteado presupuesto iusfilosófico, se infiere que la «dignidad humana» es un asunto del alma, y al ser un asunto del alma también es un asunto humano, por consiguiente, el Derecho está compelido a considerar la dignidad humana. 

Por otro lado, numerosos seres humanos se cuestionan entre sí acerca de los derechos humanos pertinentes a los privados de libertad, incluso se oponen a que los presidiarios tengan acceso a  instituciones jurídicas, verbigracia, recurso de amparo en la presente causa. Sed contra: Como se dijo ut supra, el Derecho es un asunto concerniente a la ontología humana, en virtud de ello, todo aquel ente que pertenezca a la especie humana posee derechos humanos.

Evocando el recurso de amparo, la Sala Constitucional dictó el veredicto de seguido:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, respecto a que privados de libertad del Ámbito D, se encuentran durmiendo en el suelo. Se ordena a  Jenny Chacón Fernández, en su condición de Directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte las medidas pertinentes y coordine todo lo necesario para que, dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia se suministre una cama a los privados de libertad que no la tienen y que no van a ser reubicados con prontitud, hasta el máximo de camas equivalente a la sobrepoblación carcelaria permitida, o sea el 20% adicional a la capacidad. Se ordena, en el mismo sentido, que si quedan privados de libertad sin cama, y si cumplen con los requisitos correspondientes para su traslado a otros regímenes, centros o módulos, estos deben ser los primeros en ser reubicados. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso (...) (Parte Dispositiva de la Resolución Nº 18098-2025, Sala Constitucional [recurso electrónico]).

        Como corolario, en calidad de estudiante de las ciencias jurídicas, considero que hubo lesión a los derechos humanos por parte del sistema penitenciario. Pues, de ningún modo, es justificable permitir que los privados de libertad duerman en el suelo por falta de camas. Asimismo, considero que la Sala Constitucional operó adecuadamente, a tenor de los tratados internacionales en derechos humanos y de la Constitución Política.


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